Tratamiento fiscal de los rendimientos generados por las stock options en los supuestos de traslados de residencia fiscal del trabajador

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

21 mayo, 2020

Es bastante frecuente dentro de las políticas de las multinacionales, principalmente del tipo tecnológico, el retribuir al  alto ejecutivo con un paquete de acciones de la compañía que puede adquirir o ejecutar  pasado un determinado tiempo desde que se le conceden, lo que se conoce como Stock Options.

En nuestro derecho tributario, en el momento que el trabajador ejerce la opción y se convierte en propietario de las acciones otorgadas, se le  genera  una retribución especie  en el IRPF, por la diferencia del precio de la opción en esa fecha y el precio que tenía  a fecha de la concesión.

Si tenemos en cuenta, que es  bastante común que los ejecutivos de este tipo de multinacionales  residan en varios países desde que se les concede el derecho hasta que se puede ejecutar o adquirir las acciones,  el contribuyente debe saber  que a efectos fiscales , esta  retribución en especie que  debe satisfacer  el trabajador al percibir las acciones no debe tributar  únicamente en España , ya que parte de ese rendimiento se generó en el extranjero y por  consiguiente, si la empresa le ha retenido por el total de la retribución abonada por el trabajador en España , dicha retención está mal practicada  y por tanto, cabe la posibilidad que el contribuyente solicite la devolución de los ingresos indebidos.

La opinión de la Dirección General de tributos al respeto, es la siguiente:

V-0088-19, en la cual el supuesto de hecho planteado  el  consultante, residente Irlanda desde 1991 y prestando servicios exclusivamente en Irlanda, obtuvo, de una sociedad irlandesa, como parte de su retribución, una cantidad de Restricted Stock Units (RSU) en los años 2015, 2016 y 2017. Recibió una oferta para trabajar en España en una empresa española vinculada con la empresa irlandesa. Aceptó dicha oferta y cesó su actividad en la empresa irlandesa con fecha 31 de diciembre de 2017. En 2018 se produce el devengo de las RSU que formaron parte de su retribución en Irlanda en 2015.

La respuesta de la Administración es la siguiente:

“El artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, dispone:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…).

c) Los rendimientos del trabajo:

1°. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”.

Por tanto, dicho rendimiento derivado -según la citada hipótesis- del trabajo desarrollado por la consultante con anterioridad a la fecha de su desplazamiento a España, no estaría sujeto a tributación en España en la medida en que no derivará, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por la consultante en territorio español La renta no sujeta a tributación no estará sometida a retención”.

Para finalizar, le recomiendo al  Alto ejecutivo/ Directivo   que ha residido en varios países hasta que adquiere sus acciones en España, revise su tributación  en el IRPF  en los últimos cuatro ejercicios ,ya que  puede ser que parte  de ella no deba ser objeto de tributación en España. Además,si parte de los años del trabajo se realizó en España   cuando se le conceden  y luego es residente fiscal en otro país ; a la hora  de tributar por dicho rendimiento quizás se deba tributar en España, pero para ello tendríamos que  analizar los convenios de doble imposición existentes, así como la normativa interna de ambos países.

Así, por ejemplo, en la consulta  V3139-17 se establece  que:

“España, como Estado de la residencia del consultante, tiene derecho a gravar los rendimientos procedentes de la entrega de las acciones concedidas al trabajador, al ser residente en territorio español en el momento de la obtención de los citados rendimientos. No obstante, Polonia, como Estado donde se prestó parte del trabajo que ha dado derecho a la percepción de esas acciones, también tiene derecho a gravar la parte de esos rendimientos. En este sentido, los comentarios al MCOCDE establecen que para que el Estado de la fuente pueda gravar los sueldos, salarios u otras remuneraciones similares éstos deben proceder del trabajo dependiente desarrollado en ese Estado, siendo esto válido independientemente del momento que puedan satisfacerse, devengarse o adquirirse de manera definitiva por el empleado»

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