La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 20/1987 se establece que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante ,salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
En los fundamentos jurídicos de esta sentencia, la sala del TS considera que respecto al contenido del ajuar domestico , el mencionado artículo 15 se refiera al conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.
De tal manera que, concluye el tribunal que las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
Por consiguiente, de acuerdo al contenido esta sentencia, si usted ha incluido dichas participaciones en el caudal hereditario y no han pasado cuatro años desde que se produce el devengo del impuesto, podrá instar una rectificación de autoliqudación ante el respectivo órgano de su Comunidad Autónoma encargado de la gestión del impuesto o de la Administración del Estado.
0 comentarios