Las Agrupaciones de interés económico (AIE) como medio de reactivar la económica tras el COVID

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

15 septiembre, 2020

La (AIE) son sociedades mercantiles  que tienen personalidad jurídica y cuyo objeto es facilitar o desarrollar la actividad económica de sus socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas, uniendo sus esfuerzos en un interés común .Actualmente, son un atractivo vehículo de inversión para los promotores de proyectos de I+D+I

Lo primero que debemos de mencionar,  es  que de acuerdo a  lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril ,la actividad de la AIE debe ser una actividad auxiliar  a la que realizan sus socios. Además, no es necesario que la AIE  disponga de los medios personales y humanos para realizar el proyecto de I+D+I, puede subcontratarse este servicio a otra compañía . No obstante, la AIE debe  asumir  el riesgo y beneficio del proyecto de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos. (V1824-18).

Por otro lado, las bases imponibles negativas  y  las  deducciones que genera la AIE  pueden ser  disfrutadas por los socios de AIE, en función de su porcentaje de participación . Además, de acuerdo a las consultas V2213-14 y V3384-14  no es necesario que estén íntegramente desembolsadas las participaciones.

Respecto a  cómo  los socios inversores se van imputando dichos  beneficios fiscales , la participación se clasificará en la categoría de inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, o, con carácter general, en la categoría de activos financieros disponibles para la venta. Además, no se podrán  dotar deterioro alguno por la evolución desfavorable de los fondos de la AIE  y a  medida que se vayan imputando las bases imponibles negativas en los socios de la AIE, se producirá la baja de su participación en la AIE y por diferencia con la deuda registrada frente a la Hacienda Pública que es objeto de cancelación, el correspondiente ingreso financiero, sin perjuicio, en aras de preservar el objetivo de imagen fiel, de dejar registrada la participación en la AIE por un importe insignificante, tal y como se recoge en la consulta V1824-18.

Finalmente, el desarrollo final del proyecto le debe pertenecer a la  AIE . Con lo cual, en el acuerdo de colaboración entre el promotor y la sociedad que desarrolla el proyecto, es conveniente articular una opción de compra sobre las participaciones  del socio inversor a precio cercano a 0 €, dado que este ya se beneficia  de la posibilidad de recuperar su inversión al aplicarse las bases imponibles negativas y  las deducciones fiscales por I+D+I que genera el proyecto en la IAE  . Respecto a si dicha operación de compraventa  debe acogerse  a la normativa de las operaciones vinculadas, la Dirección General de Tributos ha dejado claro en la consulta V2213-14  que si no estamos dentro del perímetro de vinculación previsto en el artículo 18.2 de la LIS, dichas operación no estarán sometida a la normativa reguladora de las operaciones vinculadas. No obstante, el precio de compra debe ser  conforme  al valor razonable.

Para concluir, vemos que con la constitución de  la AIE  ganan ambas partes, los inversores que obtienen una rentabilidad grande gracias al  beneficiarse de   aplicar las deducciones y las BINS que genera el proyecto y las empresas que obtienen financiación para sacar adelante sus proyectos de I+D+I.

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