Posible vía de escape para el empleo de figuras societarias como vehículo de elusión fiscal

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

2 octubre, 2019

A lo largo de  estos  últimos años, hemos asistido a numerosas sentencias y resoluciones de los tribunales  y órganos administrativos de este país condenando  a deportistas profesionales y  a los profesionales de los medios de comunicación por el empleo de  figuras societarias con el propósito de eludir o mitigar el pago de los impuestos que se derivan de  los beneficios que les reportan  el explotar su imagen profesional. Sin embargo, según una reciente resolución del Tribunal Superior de Justica de Cataluña 23 mayo de 2019,  se extraen importantes conclusiones a favor de estos, en sus argumentos de derecho:

En  concreto , tenemos que   en este caso ,  un deportista cobra de la sociedad una retribución de  6.000 euros  por la cesión  de los derechos de imagen que esta  última explota , para la Administración  Tributaria, estos 6.000 euros cobrados por la cesión de los derechos de imagen que les paga la sociedad , es una retribución que no es acorde  a mercado , teniendo en cuenta , los ingresos del año de la sociedad a lo largo del año y el % de la participación del socio en la sociedad ( 40%)  y la respuesta  del  tribunal es la siguiente:

-La carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria, es esta la que debe de justificar que existe una transferencia efectiva de rentas cuando las mismas se generan fraudulentamente en la sociedad mediante la minusvaloración de esta,  de los derechos de imagen .No basta con determinar  que  dicha transferencia se presume por una diferencia del valor de mercado los derechos de imagen entre lo que considera la sociedad y la Administración Tributaria. Es necesario probar que  la transferencia real de rentas no es la que reflejan los balances contables.

-El hecho que exista un tipo tributario distinto e inferior  entre  cobrar esas   rentas  por  medio de la sociedad en  en vez de como persona física, no conlleva  por ello  que la  sociedad sea  utilizada  con fines defrauda torios. , ya que si sumamos la tributación de esos 6.000 euros como rentas del  capital mobiliario en su IRPF+ los posibles dividendos que puede percibir el socio por la sociedad en  el futuro , igualaría la carga tributaria total que si  esa  retribución de 6.000 euros del cobro de los derechos de imagen se hubiera valorado a valor de mercado a la hora de pagar al socio.

– No existe ningún principio en nuestro derecho que establezca que las actividades económicas deban organizarse de la forma más rentable y óptima para hacienda y por el contrario en nuestro  ordenamiento existe la libre configuración ordenacional que estructura la economía de opción , la que faculta al contribuyente para optar entre las  diversas posibilidades que ofrece la Ley , por aquella que le resulte más favorable o  de menor carga impositiva.

De alguna manera, considera el tribunal que lo que gana el contribuyente al valor estos derecho de imagen por debajo de lo que considera la Administración Tributaria es un  diferimiento tributario, no pagar ahora, para pagar después y esto no está prohibido en nuestro derecho, tenemos casos como las operaciones como  el régimen  fiscal especial  en las operaciones de reestructuración societaria.

Para concluir, queda por ver cómo valoran esta sentencia otros tribunales de este país y si puede ser  una materia objeto de casación por parte de nuestro Tribunal Supremo, de ser esta opinión compartida, podemos estar ante una importante  vía de escape ante la inspección tributaria  para todos estos contribuyentes que cobran los  derechos de imagen por medio de sociedades profesionales.

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