A lo largo de estos últimos años, hemos asistido a numerosas sentencias y resoluciones de los tribunales y órganos administrativos de este país condenando a deportistas profesionales y a los profesionales de los medios de comunicación por el empleo de figuras societarias con el propósito de eludir o mitigar el pago de los impuestos que se derivan de los beneficios que les reportan el explotar su imagen profesional. Sin embargo, según una reciente resolución del Tribunal Superior de Justica de Cataluña 23 mayo de 2019, se extraen importantes conclusiones a favor de estos, en sus argumentos de derecho:
En concreto , tenemos que en este caso , un deportista cobra de la sociedad una retribución de 6.000 euros por la cesión de los derechos de imagen que esta última explota , para la Administración Tributaria, estos 6.000 euros cobrados por la cesión de los derechos de imagen que les paga la sociedad , es una retribución que no es acorde a mercado , teniendo en cuenta , los ingresos del año de la sociedad a lo largo del año y el % de la participación del socio en la sociedad ( 40%) y la respuesta del tribunal es la siguiente:
-La carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria, es esta la que debe de justificar que existe una transferencia efectiva de rentas cuando las mismas se generan fraudulentamente en la sociedad mediante la minusvaloración de esta, de los derechos de imagen .No basta con determinar que dicha transferencia se presume por una diferencia del valor de mercado los derechos de imagen entre lo que considera la sociedad y la Administración Tributaria. Es necesario probar que la transferencia real de rentas no es la que reflejan los balances contables.
-El hecho que exista un tipo tributario distinto e inferior entre cobrar esas rentas por medio de la sociedad en en vez de como persona física, no conlleva por ello que la sociedad sea utilizada con fines defrauda torios. , ya que si sumamos la tributación de esos 6.000 euros como rentas del capital mobiliario en su IRPF+ los posibles dividendos que puede percibir el socio por la sociedad en el futuro , igualaría la carga tributaria total que si esa retribución de 6.000 euros del cobro de los derechos de imagen se hubiera valorado a valor de mercado a la hora de pagar al socio.
– No existe ningún principio en nuestro derecho que establezca que las actividades económicas deban organizarse de la forma más rentable y óptima para hacienda y por el contrario en nuestro ordenamiento existe la libre configuración ordenacional que estructura la economía de opción , la que faculta al contribuyente para optar entre las diversas posibilidades que ofrece la Ley , por aquella que le resulte más favorable o de menor carga impositiva.
De alguna manera, considera el tribunal que lo que gana el contribuyente al valor estos derecho de imagen por debajo de lo que considera la Administración Tributaria es un diferimiento tributario, no pagar ahora, para pagar después y esto no está prohibido en nuestro derecho, tenemos casos como las operaciones como el régimen fiscal especial en las operaciones de reestructuración societaria.
Para concluir, queda por ver cómo valoran esta sentencia otros tribunales de este país y si puede ser una materia objeto de casación por parte de nuestro Tribunal Supremo, de ser esta opinión compartida, podemos estar ante una importante vía de escape ante la inspección tributaria para todos estos contribuyentes que cobran los derechos de imagen por medio de sociedades profesionales.
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