El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto, cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística.
La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende como tal a estos efectos, el coste de la ejecución material de aquélla y que no necesariamente tiene que coincidir con el presupuesto de ejecución o precio de licitación, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 2-6-01, EDJ 13259).
Una vez determinada la base imponible se le aplica el tipo, que será fijado por los Ayuntamientos, sin que dicho tipo pueda exceder del 4%.
El principal problema que se deriva de este impuesto es cómo se configura su base imponible, ya que en la normativa tributaria reguladora del impuesto (artículo 102 y siguientes de la ley de haciendas locales) no se establece qué partidas debemos incluir en la misma y tenemos que acudir a la jurisprudencia de nuestros tribunales para determinar las partidas que se deben incluir o no.
En ocasiones, un análisis de esta jurisprudencia supone una gran complejidad. Así, uno de los conceptos más controvertidos es si los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra se deben incluir o no en la base imponible del impuesto. La conclusión sobre la que ha llegado la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente (STS 5 octubre del 2004 y 14 de mayo del 2010) es que se deben excluir de la base imponible el coste de los equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a la misma que no necesitan licencia urbanística y que no forman parte sustancial o imprescindible de la obra.
Siguiendo este criterio del Alto Tribunal, la doctrina administrativa en la Consulta Vinculante de fecha 14 de junio del 2017 establece que no forman la parte de la base imponible del ICIO los armarios construidos y no empotrados que no figuran en el proyecto de obra para el cual se solicita la licencia urbanística.
Es de destacar que a pesar del importante avance que ha supuesto esta jurisprudencia del TS, dependiendo de cada zona de nuestro país donde se realice la obra, los Tribuales Superiores de Justica y Juzgados contenciosos administrativos dictan pronunciamientos dispares sobre la inclusión o no de una determinada partida en la base imponible del ICIO. Así, por ejemplo, el TSJ de Santander en la sentencia 235/2016 excluye de la base imponible la partida de gestión residuos y sin embargo el TSJ de Madrid, en Sentencia La 600/2017, de 15 de septiembre de 2017 decide que esta partida debe incluirse. Por consiguiente y a falta de más pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto, con esta disparidad de criterios, se genera en ocasiones una gran quiebra al principio de Seguridad Jurídica en el contribuyente y lógicamente entendemos que en ningún caso la inclusión o no de estas partidas en las que los tribunales tienen disparidad de criterios, debieran generar la imposición de una sanción tributaria en el contribuyente.
PUBLICADO EN GENERA ASESORES TRIBUTARIOS
La Sentencia 235/2016 del TSJ de Santander a la que hacen referencia es en realidad del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santander, de 9 de diciembre de 2016, ECLI: ES:JCA:2016:1953.