Estado actual de la plusvalía municipal

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

10 julio, 2020

Desde  la publicación de la sentencia del TC 59/2017 de 11 de mayo , han surgido numerosos litigios y se han dictado numerosas sentencia por parte de los tribunales de ese país, tanto a favor como en contra del contribuyente. En concreto ,en el último año se han publicado las siguiente sentencias:

En contra del contribuyente:

El TSJ de Cataluña  (sentencia 1029/2020, de 4 de marzo de 2020) considera que la notoriedad no es un medio de prueba que justifique la pérdida de valor del terreno a efectos del devengo de  la plusvalía municipal. En concreto, el contribuyente alega la notoriedad de que desde el año 2008 al menos no se produjo aumento de valor en ningún terreno en ninguna parte de España y para este tribunal considera que este tipo de alegato no es ningún medio de prueba.

TS , sentencia 436/2020 de 18 de mayo de 2020, el Alto Tribunal considera que no es licito solicitar la devolución de la liquidación firme y abonada de la plusvalía municipal por medio del procedimiento la nulidad de pleno derecho amparada esta en la declaración de inconstitucionalidad parcial  de esta de acuerdo con  los fundamentos de derecho de  la STC.

A favor del contribuyente:

TSJ de Madrid ,resoluciones  163/2020, 158/2020 , 161/2020 , en dichas resoluciones , este tribunal considera que tal como indica la doctrina del TS , no es un necesario  un informe pericial para  probar la pérdida y que las escrituras de compra y venta pueden ser un prueba válida .

TSJ de Madrid ,sentencia  159/220. En ella considera el tribunal en su fundamento de derecho octavo que  la doctrina de la cuestión de interés casacional que ha de ser fijada es que para calcular la existencia de  un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión.

Muy recientemente, este mismo TSJ de Madrid ha dictado que las escrituras públicas de compra y venta son prueba válida  para  justificar la pérdida patrimonial , aunque no separen ellas, el valor del terreno y de la construcción.

No obstante, quedan importante cuestiones por resolver como:

Determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud. (ATS 3816/201, de 16 de enero del 2020).

– SI de acuerdo a la  interpretación conjunta del artículo 219 LGT y de los artículos 38 y 40 LOTC, habilitará al órgano jurisdiccional para revocar las liquidaciones firmes, en sustitución de la Administración, que es la que tiene atribuida esta facultad por nuestro ordenamiento.  En concreto, se establece que si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas”. (ATS 4054/2019, de 11 de abril y ATS 5245/2019, 9 de mayo).                          

Y no sólo estas cuestiones quedan por dilucidar, además, entre otras el TS debe pronunciarse si  para el cómputo de la pérdida patrimonial, podemos actualizar el valor de adquisición por el IPC, si podemos tener en cuenta otros gastos derivados de la adquisición  y que porcentaje de nuestra ganancia patrimonial derivada de transmisión respecto a la cuota tributaria pagada de la plusvalía se puede considerar confiscatoria.

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