La plusvalía municipal y el alcance confiscatorio

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

13 agosto, 2020

Desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC)  de 11 de mayo del 2017  que establecía en sus fundamentos de derecho que no existe el hecho imponible del impuesto cuando el contribuyente alega una pérdida  patrimonial en la transmisión  del bien inmueble urbano, son muchos los contribuyentes que fueron un poco más allá y reclamaron en los tribunales que no se ajustaba a derecho que  la cuota tributaria a  pagar por el devengo de la plusvalía municipal fuera superior a la ganancia patrimonial obtenida por el contribuyente  en otros impuestos , de tal manera que, se podría considerar que  el abono de dicha cuota tributaria podría ser confiscatoria por ir en contra del artículo 31.1 de nuestra Constitución. Teniendo en cuenta dicho argumento se plantearon diversas reclamaciones  a los juzgados y tribunales de este país hasta que  llegó  la publicación de la sentencia del TC  de 31 de octubre del 2019  que establece que  el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es inconstitucional cuando el importe de la cuota tributaria del pago de la plusvalía municipal es superior a la ganancia obtenida por el contribuyente en la  transmisión del bien inmueble urbano, ya que de lo contrario , el contribuyente estaría tributando por una renta “ficticia o inexistente”, produciéndose  un exceso de tributación que iría en contra de  los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, contemplados en la Constitución.

En concreto, en el caso que dio lugar al pronunciamiento del TC, como consecuencia de la transmisión del bien inmueble, los  contribuyentes alegaron que  el Ayuntamiento de Zaragoza les exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900 euros, por encima de los 3.950 euros de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de la reforma. En relación a esta  criterio argumental de la ganancia real ,si ponemos en relación dicha sentencia  del TC con  el criterio de que para determinar la ganancia o pérdida patrimonial real,  se debe tener en cuenta el  actualizar el valor de adquisición conforme al IPC. Entre otros , los juzgados contenciosos administrativos de Zaragoza (recurso 375/2017) y de Valencia (recurso 153/2017) han defendido este criterio y teniendo en cuenta que  el  propio TS  ha   admitido que tiene interés casacional ( auto de 26 septiembre del 2019 recurso 1308/2019) , el determinar si  se debe actualizar el valor de adquisición del terreno conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación y en el caso de darse una respuesta afirmativa la anterior cuestión, el  Tribunal Supremo deberá esclarecer que método podría ser admisible para corregir la depreciación nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de corrección. Podría ocurrir que en  el supuesto que el TS se pronuncie  a favor de  que se debe actualizar el valor de adquisición de acuerdo con el IPC ,el abanico de supuestos  que podrían resultar confiscatorios, se nos podría ampliar de manera considerable. No obstante, conviene no olvidar que en la sentencia   del  31 de octubre del 2019, el TC  limita las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación


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