El laberinto de la plusvalía municipal

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

2 febrero, 2020

Desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/2017  de 11 de mayo del 2017  que determinó que  no se puede exigir el Impuesto cuando el contribuyente acredita que se ha producido una pérdida patrimonial en la transmisión del bien, son números los contribuyentes que se han animado a recurrir este impuesto . Sin embargo, a pesar de que el contenido de esta sentencia era aparentemente claro, la realidad  es que el contribuyente en el momento actual se ha visto envuelto en una pesadilla para poder obtener una pretensión estimatoria a su reclamación y en muchos casos, se ven obligados a desistir por el tiempo y el  coste que le supone (La vía judicial desgraciadamente no es gratuita).

 Principalmente,  tenemos  dos motivos que originan esta pesadilla:

No nos resuelven  en plazo y si continuamos con el procedimiento nos lo rechazan por  extemporáneos  (fuera de plazo)

En primer lugar ,los Ayuntamientos se niegan a resolver de tal manera que, a pesar de que el contribuyente interpone su  procedimiento de rectificación de autoliquidación, transcurren los meses, e inclusos  los años y  el Ayuntamiento no resuelve, en estos casos , si tenemos en cuenta que de acuerdo a nuestro normativa tributaria (artículo 125 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), si en el plazo de 6 meses , la administración no te contesta o resuelve ,se puede dar por desestimada su pretensión  y que de acuerdo a la normativa tributaria( artículo 223.1 y 235.1  de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)  para interponer un recurso o reclamación económica administrativa ,tenemos un plazo para recurrir, que es de un mes desde el día siguiente  que obtenemos una resolución  expresa desestimatoria o presunta (es decir, desde que transcurren esos 6 meses ,en el caso del procedimiento de rectificación) .Basándose en esta normativa, muchos Ayuntamientos no entran a valorar el recurso o reclamación al considerarlas extemporáneas y de esta manera se le cierra al contribuyente la vía administrativa ordinaria, y debe acudir a la vía judicial para defender sus pretensiones y en muchos casos, se  ve obligado  a desistir al  carecer de medios y tiempo para ello.

Esta práctica se da a pesar que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, considera  a la figura del silencio negativo como mera ficción procesal, que no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, puesto que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa. Desgraciadamente, en vía administrativa, en muchas  en ocasiones se obvia este criterio.

Además, cuando el contribuyente intenta otras vías especiales de revisión en el ámbito administrativo como pueden ser el procedimiento de nulidad de pleno derecho o  procedimiento de revocación (artículo 217 y 2019  de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), los Ayuntamientos  consideran que no es  una vía adecuada. De tal manera que, el contribuyente no le queda otro remedio que acudir a la vía  judicial con el  coste que le supone.

Las escritura de compra y venta no se consideran un medio de prueba adecuado

Por otro lado, cuando el contribuyente aporta escritura de compra y venta para justificar la pérdida patrimonial, los Ayuntamientos rechazan esta pretensión en muchos casos comparando el valor de compra y venta que  figura en estas , con  la evolución del valor catastral del recibo del IBI, o el  % del suelo y vuelo de dicho recibo , por ejemplo en Madrid ,es el criterio que  establece el TEAM (resolución 200/2017/02230) o el  Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2019. Criterio este último, que choca con el establecido por el  Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2018 que en sus fundamentos de derecho, establecen que la comparación de valores catastrales, como método para determinar si ha habido un incremento del valor del terreno y, por tanto, una manifestación de capacidad económica del contribuyente para cobrar el impuesto de plusvalía municipal, no es admisible

Además, existen diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo que establecen que los valores  de compra y venta  recogidos en escritura pública constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto, sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto. En este sentido, el TC en sentencia de 30 de septiembre de 2019 establece que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el no valorar las escrituras de compraventa del inmueble en un caso ya resuelto mediante sentencia firme.

En este laberinto que no es encontramos, el TS ha admitido a casación  las siguientes cuestiones:

– La de determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud, lo cual puede poner freno a estas práctica de los Ayuntamientos. (ATS 3816/201, de 16 de enero del 2020).

La de determinar si la STC 59/2017 permite revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del IIVTNU, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicados en un supuesto en que hubo incremento de valor probado después de haberse dictado la citada sentencia, aunque inferior al determinado por la Administración tributaria local, cuando tales actos han quedado firmes por haber sido consentidos. Tal revisión necesariamente habría de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical (artículo 217 LGT) de que se viera aquejada la liquidación firme. (ATS 2019\267458, de 12 septiembre del 2019

-La cuestión  que plantea intereses casacional es  si de acuerdo a la  interpretación conjunta del artículo 219 LGT y de los artículos 38 y 40 LOTC, habilitará al órgano jurisdiccional para revocar las liquidaciones firmes, en sustitución de la Administración, que es la que tiene atribuida esta facultad por nuestro ordenamiento.  En concreto se establece que si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas”. ATS 4054/2019, de 11 de abril y ATS 5245/2019, 9 de mayo).                          

Y no sólo estas cuestiones quedan por dilucidar, además, entre otras el TS debe pronunciarse, si  para el cómputo de la pérdida patrimonial, podemos actualizar el valor de adquisición por el IPC, si podemos tener en cuenta otros gastos derivados de la adquisición  y que porcentaje de nuestra ganancia patrimonial derivada de transmisión respecto a la cuota tributaria pagada de la plusvalía se puede considerar conficastoria. Como vemos nuestros tribunales tienen mucho trabajo por delante con el propósito de garantizar la seguridad jurídica en el contribuyente.

Te puede interesar…

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.