Tras la publicación de las sentencias del TS, sentencia de 17 de julio del 2018 (rec. núm. 5664/2017) y la sentencia del 9 de julio del 2018 (rec, num 59/2017), se han establecido por el TS los siguientes criterios:
-En primer lugar debe ser el contribuyente el que debe acreditar la pérdida en la transmisión.
-En segundo lugar , respecto a los medios de prueba aportados , debemos de considerar que tal como se establece en los fundamentos de derecho de la citadas sentencias que los valores recogidos en escritura pública constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto, sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto.
Este mismo criterio se establece en las siguientes sentencia, Sentencia 175/2019, de 13 de febrero de 2019 y Sentencia 3388/2017, de 4 de marzo 2019.
Por otro lado, debe de recordarse que el propio TS en sentencia de fecha 4 de abril del 2019 establece en sus fundamentos de derecho que fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.
Valoraciones a efectos del ITP/ISD
Este mismo tribunal, en la sentencia de la Sala 3ª de 19 diciembre de 2018. EDJ 2018/661719, establece en sus fundamentos de derecho que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales .
Es decir, que para el TS los valores de referencia que las comunidades autónomas publican en sus webs para declarar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) pueden constituir una prueba válida.
¿Cómo han reaccionado nuestra administración y los tribunales ante dichas sentencias del Tribunal Supremo?
Sin embargo, muchos tribunales y Ayuntamientos siguen solicitando una prueba pericial como medio de acreditar la pérdida patrimonial en la transmisión.
Evolución positiva del valor catastral del suelo
En concreto, algunos Ayuntamientos presentaban la evolución positiva de las referencias al valor catastral del suelo para acreditar que no hay pérdida en la transmisión.Sin embargo, en la sentencia dictada por el TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 143/2018, 27-09-2018 , reconoce como valor probatorio de que no ha existido plusvalía, a las escrituras públicas de compraventa. En el supuesto de hecho enjuiciado en dicha sentencia, el contribuyente presentó la escritura pública, donde se reflejaba una disminución de valor del terreno, mientras que el Ayuntamiento presentaba la evolución positiva de las referencias al valor catastral del suelo.
Criterio este último reforzado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2018 que en sus fundamentos de derecho, establece que la comparación de valores catastrales, como método para determinar si ha habido un incremento del valor del terreno y, por tanto, una manifestación de capacidad económica del contribuyente para cobrar el impuesto de plusvalía municipal, no es admisible.
Criterio del TC
Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 30 septiembre del 2019, recurso 107/2019, en sus fundamentos de derecho, considera lo siguiente:
“La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable.
Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica”
De acuerdo al criterio marcado por esta sentencia del TC, los últimos pronunciamientos del TS, recogidos entre otras , en la sentencia de fecha 16/12/2019,número de recurso 1748/2019 o la de fecha 12/12/2019, número de recurso 1709/2019 o la sentencia de 17/12/2019 con número de recurso 3797/2018 se establece retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado proceda a valorar las pruebas existentes a los efectos de comprobar si el recurrente ha cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en el FJ 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 (la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; una prueba pericial que confirme tales indicios; o, fin, cualquier otro medio probatorio del artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU).
¿Qué están haciendo los tribunales menores?
–Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2019 en sus fundamentos de derecho se establece que:
En principio, el sistema de valoración del suelo que utiliza el TEAM (resolución 200/2017/02230) puede ser perfectamente válido y admisible, en la medida en la que tiene en cuenta el precio de adquisición y venta de los inmuebles que resulta de las escrituras aportadas por los sujetos pasivos y no sólo el valor catastral. Como quiera que en esas escrituras notariales no se deslinda el precio del suelo y el de la construcción, el TEAM aplica una suerte de “regla de tres” por virtud de la cual traslada los porcentajes de valor de suelo y construcción del Catastro a dichos precios resultantes de las escrituras, a fin de obtener una proyección de lo que valía cada uno de esos elementos en los respectivos precios de la adquisición y transmisión efectuadas por el sujeto pasivo en escritura pública. No es criticable que se pongan en valor los estudios e informes técnicos que determinan la asignación en el Catastro de unos porcentajes de valor al suelo.
La validez de la fórmula del TEAM no impide, tal como dice el TS, que “…para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba”. Es decir, la fórmula del TEAM puede verse desvirtuada, si el recurrente ofrece una prueba que refute el resultado que se alcanza con la misma; y si, en definitiva, demuestra que los porcentajes de valor del suelo que resultan del Catastro no reflejan el valor real del suelo en el momento de la trasmisión, siendo éste inferior al que tenía en el momento de la adquisición.
De esta manera, cabría distinguir dos tipos de situaciones desde el punto de vista de la prueba:
1. Cuando el sujeto pasivo se limita a aportar tan solo las escrituras de adquisición y venta del inmueble, como únicos medios de prueba para acreditar los precios que resultan de las mismas. En este caso, cabría plantearse que la administración aplique la fórmula que hemos analizado y determine si el porcentaje del valor del suelo que resulta de Catastro, aplicado a los precios de las escrituras, supone que el mismo haya aumentado o disminuido en el período que se liquida. Si la administración hace tal cosa, pudiera concluirse que las escrituras habrán acreditado el precio de adquisición y venta del inmueble en su conjunto, pero no el porcentaje en el mismo del suelo, de manera que el sujeto pasivo no habrá desarrollado una “suficiente” actividad probatoria para demostrar la pérdida del valor del suelo.
Cuando el sujeto pasivo aporta, además de las escrituras, otros medios de prueba, singularmente pericias técnicas. En este segundo caso, es posible que la valoración de la prueba técnica, según las reglas de la “sana crítica”, lleve a la conclusión de que el valor del suelo ha disminuido en el período a que se refiere la liquidación del IIVTNU, a pesar de que la “fórmula TEAM” apunte a un incremento. Se tratará, por tanto, de una cuestión de valoración ordinaria de la prueba, la que resuelva la controversia.
En definitiva, lo que esta aparéntemente claro, que en el momento que el contribuyente presente una escritura de compra y venta para justificar las pérdidas , la administración y los juzgados deben realizar la prueba pericial que justifique que esos indicios que aportar el contribuyente no son válidos, y en principio el medio de prueba que está haciendo el TEAM de Madrid es aplicar una de “regla de tres” por virtud de la cual traslada los porcentajes de valor de suelo y construcción del Catastro a dichos precios resultantes de las escrituras, a fin de obtener una proyección de lo que valía cada uno de esos elementos en los respectivos precios de la adquisición y transmisión efectuadas por el sujeto pasivo en escritura pública, para determinar si existe pérdida patrimonial o no.
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