Uno de los asuntos que más controversia tributaria plantean es la deducibilidad de los gastos relacionados con la actividad profesional, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, tenemos diversas resoluciones administrativas y sentencias que merece la pena hacer mención.
Gasto del uso del teléfono móvil
En la consulta V2731-18, la dirección general de tributos establece que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos. De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13 y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente el gasto derivado de la misma será deducible de los ingresos de la misma.
Como en el caso planteado, la línea de telefonía móvil se utiliza indistintamente para fines particulares como para fines profesionales, no podrá deducir gasto alguno.
De tal manera que, si tenemos dos líneas una profesional y otra personal, es recomendable que en las facturas este claramente separado el consumo de cada línea.
Gastos de vestuario
El criterio que sigue la administración y los tribunales que en principio solo son deducibles, los gastos de vestimenta formal, no siendo deducibles los gastos por vestuario informal (pantalones sport, tejanos…).
El TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 98/31 Enero 2019, en sus fundamentos de derecho establece que:
“Ciertamente, el ejercicio de la profesión de abogado requiere el uso de una vestimenta formal; por lo que, de entrada, quedarían fuera del ámbito de deducibilidad los gastos por vestuario informal (pantalones sport, tejanos…) cuya no exclusiva afectación a la actividad es palmaria.
Tampoco pueden considerarse deducibles las facturas en las que no existe una descripción clara del vestuario adquirido. En este grupo se incluyen las facturas de TEGERCO SA, FUREST SA y DENVER SA que simplemente detallan en sus conceptos «uniforme laboral», «uniforme», «vestuario profesional» o «artículos varios», Ciertamente, como señala la resolución impugnada, la genérica definición de estas facturas, con alusión a su carácter «profesional» o «uniforme laboral» por parte del emisor de la factura no otorga ninguna naturaleza a las prendas y por tanto, no puede, sin más, tomarse como prueba irrefutable de su utilización en la actividad, de o, en definitiva, de su necesariedad a estos efectos”
De esta sentencia, se extraen tres importantes conclusiones:
-Tanto para la Administración Tributaria como para los tribunales es importante seguir el criterio de correlación con los ingresos , con el propósito de determinar si un gasto es deducible o no.
-Los gastos de vestuario informal no son deducibles, por consiguiente, tendremos que analizar de forma muy detallada, que tipo de profesión realizamos, con el propósito de determinar que consideramos vestuario formal o no. En el contenido de esta sentencia, llama la atención, cuando se refiere a:
Asimismo, no se considera deducible el gasto registrado como SERMAN 92 SL de fecha 28/05/2007 que recoge el concepto de «corbatas, gemelos/fajín/pajar, gemelos/fajín pajar y traje de ceremonia», más propio de un evento social que de la actividad económica del recurrente.
Esta afirmación del tribunal, desde mi punto de vista es francamente polémica, todos sabemos que hoy en día, la profesión de un abogado tiene un alto componente comercial, con la consiguiente presencia en eventos, actos sociales ,etc.
-Es importante que las facturas estén debidamente detallados, los conceptos como uniforme laboral», «uniforme», «vestuario profesional» no son claros para el Tribunal.
Finalmente, no todo es negativo para el contribuyente, el TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 318/2109, de 28 de marzo del 2019 establece que determinados gastos se pueden justificar con tickets.
En concreto, en el fundamento de derecho tercero establece que:
Que la Administración Tributaria, se limita a decir de forma escueta y sin más que » nos encontramos ante un conjunto de gastos de los que no se prueba su vinculación «, por no considerar acreditada la realidad de los mismos, basándose en la observación formal de que » no están justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tickets » y que estos no reúnen los requisitos previstos en el reglamento de facturación, al no identificarse el destinatario .
Sin embargo, este Tribunal considera que no hay obstáculo para considerar que los mismos (gastos justificados con tickets) responden a lo habitual en la actividad profesional del contribuyente, acreditada por éste, a la que se vinculan necesariamente gastos (gastos de manutención, desplazamientos interurbanos y urbanos, básicamente, taxis, metro, autobús).
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