El impuesto Sobre Actividades Económicas es un impuesto de gestión compartida ,al igual que ocurre con el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Esta gestión compartida en el IAE que establece nuestro legislador, implica a grandes rasgos lo siguiente:
-El estado tiene la potestad en la formación de la matrícula del IAE, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes. No obstante ,si hablamos de cuotas municipales, estas funciones pueden ser delegadas a los Ayuntamientos, diputaciones provinciales.
–Las funciones de liquidación y recaudación y revisión de actos de gestión tributaria que comprenderán la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de liquidaciones y resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos.
– Finalmente, las labores de inspección tributaria serán realizadas por órganos de la Administración tributaria sin perjuicio de una posterior delegación a los Ayuntamientos, diputaciones provinciales entre otras.
Y un matiz que es realmente muy importante, la revisión de los actos de en la formación de la matrícula del IAE, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes, así como la revisión de los actos objeto de delegación corresponden a los Tribunales Económico Administrativos del Estado, tal y como se establece en el artículo 91 del TRLHL.
Además, el artículo 11 RGAIE establece que se puede delegar funciones de inspección tributaria en los Ayuntamientos y diputaciones y otras entidades de derecho público relativas exclusivamente a cuotas municipales. Dentro de estas actuaciones inspectoras desarrollaran actuaciones de comprobación e investigación y practicaran liquidaciones tributarias que en su caso procedan.
Sin embargo, a pesar de esta delimitación expresa de funciones por parte de nuestra normativa tributaria, es bastante frecuente que los Ayuntamientos asuman funciones sin una orden de delegación expresa o bien que se excedan en el alcance de las funciones delegadas e incluso que ante la falta de medios, los Ayuntamientos acudan a empresas privadas para realizar dichas labores de inspección tributaria.
Estas últimas actuaciones han sido condenadas entre otras, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de Enero de 2016 (rec.554/2015) y en la Sentencia de 14 de Diciembre de 2015, rec. 625/2015) que establecen en sus fundamentos de derecho que:
“La intervención en las tareas de comprobación propias del servicio, la tramitación de expedientes por infracciones tributarias… incluyen propuestas de sanción son tareas que deben ser desempeñadas por funcionarios de carrera “
Además, debemos de tener en cuenta que la opinión de nuestros tribunales en relación a la delegación de competencias en materia de inspección tributaria del IAE es la siguiente:
Sentencia del TSJ de Andalucía de 8 de julio de 2.010, que en sus fundamentos de derecho establece que:
“La rectificación de la clasificación de la actividad ejercida por el sujeto pasivo y la consiguiente liquidación, estas son exactamente las actuaciones que ha desarrollado el Ayuntamiento de Guadalajara dentro de sus facultades de gestión del impuesto”
A nivel doctrinal, conviene destacar ,la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Julio de 2009 (00/69/272008) que establece que:
“Es decir, corresponde a la Inspección de los Tributos determinar si se han aplicado correctamente las normas y puede alterar los datos contenidos en los censos tributarios como resultado de sus actuaciones, por lo que habiendo procedido los Servicios de Inspección de manera acorde con dicha normativa, no puede estimarse la alegación planteada”.
Llegados este punto, debemos de destacar que recientemente el TS ha admitido a tramite la siguiente cuestión de constitucionalidad (recurso 374/2019, fecha 13 de junio del 2019).
Si la facultad municipal de liquidar el IAE comprende la de modificar de oficio la matrícula del impuesto, si constata en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde; o, por el contrario, se exige que el ayuntamiento notifique a la Administración del Estado tal desajuste y ésta efectúe la modificación de la matrícula con carácter previo a que el consistorio proceda a girar la liquidación.
Para concluir , si bien los Ayuntamientos pueden asumir competencias inspectoras en relación al Impuesto Sobre Actividades Económicas estas deben seguir unos cauces y procedimientos que conviene revisar.
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