Dado el auge creciente que tienen las llamadas monedas virtuales en la económica mundial y de ende en la de nuestro país y ante la avalancha de consultas que me han surgido al respecto, he decidido elaborar este artículo que resume la situación actual de los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos sobre la fiscalidad de este producto financiero
impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ( IRPF)
Las operaciones financieras de compra-venta de Bitcoins (o incluso las de adquisición de otras criptomonedas mediante la entrega de Bitcoins) dan lugar a una “ganancia o pérdida patrimonial”, en la medida en que al realizarlas está teniendo lugar una alteración patrimonial en la composición del patrimonio del contribuyente que le produce una variación en su valor (art. 33 de la Ley del IRPF).
Así , se pronuncia la Dirección General de Tributos, en la CV 1979-15:“Por tanto, partiendo de la premisa de que las compras y ventas de monedas virtuales efectuadas por el consultante no se realicen en el ámbito de una actividad económica, “dichas operaciones darán lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales cuyo importe será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición”.
Así por ejemplo, si el contribuyente compra unos bitcoins por valor de 2.000 euros y lo vende por 7.000 euros, habrá ganado 5.000 euros que el contribuyente debe sumar al resto de ganancias patrimoniales como las derivadas de acciones o fondos de inversión.
Respecto al momento que se debe producir la imputación temporal, en la CV-0808-18, establece que:
“El Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, tal como se expone, entre otras, en su Sentencia de 7 de septiembre de 2007, en la que se señala: “…lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.
En consecuencia, en la venta de monedas virtuales, la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.c) de la LIRPF para los supuestos de operaciones a plazos o con precio aplazado definidas en dicho artículo”.
Impuesto del Patrimonio (IP)
Respecto a la tributación en este impuesto se pronuncia la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes V0250-18, V0590-18, de la forma siguiente:
“Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año (artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio), en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha”.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
En el supuesto de sucesión mortis causa o en vida por medio de la donación de estas monedas virtuales , tenemos que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava las adquisiciones de bienes a título lucrativo por personas físicas, el contribuyente en este caso (el heredero, legatario o donatario) deberá declarar el “valor real” de las monedas virtuales recibidas ( de conformidad con el art. 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
En la consulta vinculante V3625-16, se establece que:
«Las operaciones de minado de Bitcoins son aquellas que permiten crear nuevos bloques de los que se derivan nuevos Bitcoins y que son remunerados por el sistema con una cantidad de Bitcoins. Pues bien, la actividad de minado no conduce a una situación en la que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo y en los que la retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor del servicio prestado en los términos previstos en la jurisprudencia del Tribunal y en, particular, en el asunto Tolsma anteriormente referido, de tal forma que en la actividad de minado no puede indentificarse un destinatario o cliente efectivo de la misma, en la medida que los nuevos Bitcoins son automáticamente generados por la red.
En consecuencia, la falta de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida en los términos señalados los servicios de minado objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido».
En la CV 2846-15, la Dirección General de Tributos llega a la conclusión de que su transmisión debe quedar, en todo caso, sujeta y exenta del Impuesto por aplicación del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto.
No obstante, en las operaciones mercantiles, financieras que se utilice como moneda de pago estas Bitcoins, deben tributar estas operaciones por IVA o ITP en función de quien las realice, independientemente de la forma de pago.
En definitiva, tributos va regulando los aspectos fiscales que plantean este emergente mercado, sin embargo hay cuestiones sobre las que la Dirección General de Tributos todavía se debe pronunciar como puede ser la imputación en el modelo 720 de declaraciones de bienes en el extranjero de este tipo de producto de financiero.
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