Con la crisis originada por el COVID-19 van a surgir nuevas oportunidades para los inversores extranjeros que desean operar en España. En este caso, es interesante analizar, si es mejor tributar como filial, sucursal o como establecimiento permanente, depende del análisis detallado de cada operación, basándonos en los siguientes detalles:
1-Gastos de la operación
Si nuestra actividad apenas conlleva gastos en España, puede ser más conveniente operar por un establecimiento permanente, debemos de recordar que se considera que operamos con un ET simplemente el disponer de agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la entidad no residente, siempre que ejerza con habitualidad dichos poderes.
Los gastos que incurrimos en contratar a ese trabajador son deducibles de nuestra tributación del IRN de acuerdo con el artículo 18 IRNR.
Además, que el ET no tiene personalidad jurídica, ni dicha figura se halla regulada por la normativa mercantil. De tal manera que, el establecimiento permanente ni requiere de escritura pública para su constitución, ni de inscripción registral, ni de formulación y depósito de cuentas anuales.
2-Financión por parte de la Sociedad extranjera
Si para realizar nuestra actividad en España, conlleva una importante financiación por la sociedad extranjera. En este caso, puede ser interesante constituir una filial, en función del tipo impositivo del país de origen de la sociedad que comercializa el servicio.
Así por ejemplo, si en el país de origen, si el tipo del Impuesto Sobre Sociedades es un 20% y en nuestro país el tipo del IS es del 25% .Podría llegar a ser interesante, ya que en esta caso, podemos generar un gasto por nuestros intereses cobrados a nuestra filial deducibles al 25% y un ingreso en la sociedad tributable al 20%. De tal manera obtendremos globalmente un beneficio fiscal del 5%.
Mientras que de acuerdo a nuestro normativa, artículo 18 de la ley de lIRN, en ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad (intereses y demás cargas financieras) afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
3. Tributación del rendimiento
Las ET o sucursales tributan en España por la totalidad de las rentas que les sean imputables. Mientras que la filial tendremos que ver los convenios de doble imposición firmados por España.
Así la mayoría de los convenios de doble imposición firmados con España suelen tener la siguiente clausula:
“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”.
De tal manera que puede resultar interesante operar con sucursales cuando el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades del país de origen de la matriz es superior al del país donde radica el establecimiento permanente.
4. Reparto de beneficios
A la hora de repartir dividendos a los accionistas por parte la filial, estas pagarán impuestos en el estado residente a través de las retenciones.
Para realizar el cálculo de las retenciones habrá que tener en cuenta si existen convenios para evitar la doble imposición entre los estados implicados. Así por ejemplo, en la mayoría de los convenios firmados por España, se establece una tributación compartida.
Mientras que el caso de las sucursales o ET, que transfieran rentas al extranjero, les será exigible una imposición complementaria sobre las cuantías del 19%.
No obstante, este gravamen no será aplicable a aquellos EP cuya casa central tenga su residencia fiscal en otro Estado de la UE.
Por consiguiente, si resido fuera de la UE si reparto beneficios, constituir un ETT puede llegar a ser contraproducente al repartir beneficios.
5. Desinversión
En el supuesto, de la disminución del capital y disolución de la filial, como norma general está sometida a tributación, la diferencia entre el valor contable y el valor real de los bienes entregados a los socios.
Mientras que en el caso de las sucursales, estará sometido a tributación con la peculiaridad de que el pago de la deuda tributaria, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados.
Por otro lado, la gran parte de los Convenios de Doble Imposición firmados por España, atribuyen la potestad tributaria para gravar las ganancias patrimoniales derivadas de la liquidación de una filial o una Sucursal y de la transmisión de acciones, al Estado de residencia del receptor de las ganancias, con excepción de aquellas derivadas de bienes inmuebles sitos en nuestro territorio.
En definitiva, si debemos tributar en España por el tipo de actividad realizada , a la hora determinar si es mejor una filial o una sucursal o un ET debemos analizar: las ventajas o implicaciones fiscales y la responsabilidad patrimonial frente a terceros. Al margen, de los costes administrativos y burocráticos.
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