En un país en el que una de las bases de nuestro P.I.B sigue siendo la construcción, creo que es muy importante conocer el funcionamiento del Impuesto de Obras y Construcciones (ICIO). Este es un impuesto que debemos pagar cuando obtenemos una licencia municipal para construir un bien inmueble y cuya base imponible (RDL 2/2004 de 5 de marzo) está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
Además, la normativa de cada Ayuntamiento puede establecer un tipo impositivo de hasta un 4% sobre el coste real de ejecución de la instalación, construcción u obra.
Sin embargo, esta normativa no define de forma precisa qué partidas de gasto de la obra forman parte, y han tenido que ser las sentencias de nuestros tribunales las que han ido definiendo qué partidas forman parte de la misma . En relación a las partidas que deben formar parte o no de la base imponible del ICIO, el TS únicamente se ha limitado a exponer lo siguiente:
Se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada.
Criterio establecido entre otras en las sentencias de fecha 14 de mayo del 2010 ,15 de febrero del 2013 y de 3 noviembre del 2016
Este criterio poco preciso de considerar que no forman parte de la base imponible del ICIO los elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras o urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada, ha hecho que dependamos de la opinión del inspector tributario de turno para determinar qué partidas se pueden considerar o no elementos inseparables de la obra.
Por otro lado, el criterio que siguen los tribunales menores de nuestro país, tampoco es excesivamente aclaratorio, al contradecirse en muchas ocasiones entre ellos. Así tenemos, por ejemplo, que el Juzgado contencioso administrativo de Santander en la sentencia 235/2016 excluye de la base imponible la partida de gestión residuos o la de TSJ Andalucía de 29 de octubre de 2012 y sin embargo el TSJ de Madrid, en Sentencia 600/2017, de 15 de septiembre de 2017 decide que esta partida debe incluirse.
En materia de partidas de gastos en armarios, tenemos sentencias a favor como el TSJ de Santander 225/2017 y TSJ de Madrid 816/2017 y sentencias en contra como el TSJ de Cataluña 59/2018.
Respecto a esta partida en concreto, la DGT en una consulta vinculante de 14 de junio de 2017 establece que el coste de los armarios no forma parte de la base imponible del impuesto, aunque sí el coste de su instalación, ya que en este caso, al no estar empotrados en la pared, no son elementos esenciales para la habitabilidad o utilización de las viviendas.
Otro ejemplo al respecto es cómo probar la partida de gasto del beneficio industrial. Así, por ejemplo , el TSJ de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2014, no admitió la exclusión de esa partida al no estar el desglose específicamente en las facturas y, sin embargo, el Juzgado nº4 de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona en sentencia de fecha 1 de julio de 2015 admite la exclusión de esta partida sin estar desglosada en las facturas aportadas, únicamente al tener en cuenta la información estadística pública del sector de la construcción acerca de cuáles son los márgenes empresariales
En definitiva, está situación hace que, una vez más, tengamos que el contribuyente se enfrenta a una total falta de seguridad jurídica en relación con el pago de los impuestos que gravan a este sector.
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