Hasta el momento ,en muchas ocasiones es práctica común que cuando nos abren una inspección tributaria , se tramita de forma simultánea el procedimiento sancionador , sin embargo , esta situación puede cambiar , ya que el Tribunal Supremo , en el auto de fecha 26 se septiembre del 2019 admite que tiene interés casacional ,el plantearse si la Administración Tributaria puede iniciar un procedimiento sancionador antes de haberse notificado y dictado la liquidación del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria, en los casos que se sancione el deber de declarar e ingresar la deuda tributaria ,u otras infracciones que causan un perjuicio económico a la Hacienda Pública .
Desde nuestro punto de vista, dicha resolución parece lógica, dado que las sanciones con perjuicio económico se evalúan de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece que se aplican a infracciones tributarias que causan perjuicio económico a la Hacienda Pública y consisten en un porcentaje aplicado a la base de la sanción, a estos efectos, y con carácter general, la base de la sanción será la cantidad no ingresada, de la que se ha solicitado indebidamente devolución o la devuelta indebidamente.
Así, en estos supuestos , la sanción mínima se incrementará en el porcentaje que corresponda según:
Perjuicio Económico |
Incremento de la Sanción |
Superior al 10% e inferior o igual al 25% | 10 puntos porcentuales |
Superior al 25% e inferior o igual al 50% | 15 puntos porcentuales |
Superior al 50% e inferior o igual al 75% | 20 puntos porcentuales |
Superior al 75% | 25 puntos porcentuales |
Veamos con un ejemplo práctico, nuestra sociedad ingresa en la Agencia Tributaria el importe de 6.700 euros de cuota tributaria a pagar por la liquidación del IS, tras la actuación de la labor inspectora se determina que debió de ser de 10.000 euros.
De tal manera que:
Base de la sanción = Cantidad dejada de ingresada = (10.000 – 6.700) = 3.300 Euros.
Perjuicio económico =
Base sanción /ingreso inicial que debió realizarse = 30,00%.
(3.000/ 10.000) * 10000
En este supuesto, la sanción correspondiente se incrementará en 15 puntos por perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%.
Por consiguiente, si no sabemos cuál es la cuota Tributaria que debíamos ingresar, como nos van a sancionar por perjuicio económico a la Hacienda Publica y de ahí que se plantee en el auto que si el plazo de 3 meses del inicio del procedimiento inspector debe comenzarse a contar desde que notifica la correspondiente liquidación o resolución por parte de la inspección tributaria.
En este caso concreto, que se plantea en el auto, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, origen del acuerdo de imposición de sanción impugnado, se dictó y notificó en la misma fecha (16/07/2014), en que se incoó el acta de conformidad que contenía el acta la propuesta de liquidación firmada por la Administración Tributaria.
Otro aspecto importante que se plantea al TS, es la posibilidad de impugnar una sanción sobre una liquidación tributaria que resulta de un procedimiento inspector ejercido tras estar prescrita dicha potestad inspectora. Lo cual ,tiene toda la lógica de mundo, si para imponer sanción es necesario la tramitación previa de un procedimiento inspector, si la potestad de este se encuentra prescito, iríamos en contra de los principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, si se admite esa sanción tributaria.
Para finalizar, si está en el primero de los casos y dado el cariz de los hechos inspeccionados, no se plantean firmar en conformidad, le recomiendo solicite la suspensión de la sanción hasta que veamos cómo se pronuncia el TS, dado que la Ley General Tributaria prevé la suspensión automática, sin garantías de las sanciones tributarias por la mera interposición de un recurso contra las mismas. Además, debería recurrir la sanción en el segundo supuesto para interrumpir la prescripción tributaria hasta ver como se pronuncia el TS
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