Cuando queremos recurrir un acto fiscal contrario al ordenamiento jurídico que es notificado de forma colectiva a los contribuyentes, por ejemplo el recibo del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles , Impuesto Sobre Actividades Económicas ,debemos de tener en cuenta que este solo se puede impugnar en determinados plazos.
En materia de tributos locales, tenemos que el artículo 14 del TRLHL establece que el plazo es de un mes contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
Este artículo, sin embargo choca de lleno con el artículo 223 LGT que establece que, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
Está aparente contradicción entre ambas normas, ha sido resulta por nuestro legislador en la propia LGT, en concreto en la Disposición Adicional Segunda establece que:
La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales
Por tanto ,ante la falta de precisión de la normativa reguladora de cada municipio, debemos acudir a esta disposición adicional y seguir el plazo establecido en el artículo 14 TRHL.
Por ejemplo, en el caso Reglamento Orgánico del Tribunal Económico – Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en el artículo 38 se establece que:
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, o de tributos cobrados mediante recibo, el plazo para la interposición se computará desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
En caso contrario ,mucho me temo que nos debemos de confiar y debemos aplicar el plazo que establece el TRLHL, si queremos impugnar a tiempo nuestro recibo.
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