Cuando se realiza una operación de reestructuración empresarial (fusiones, escisiones, segregaciones) son operaciones todas ellas del ámbito del derecho mercantil pero con gran trascendencia fiscal, ya que puede suponer que algunas de estas operaciones mercantiles afloren importantes cargas tributarias tanto en el socio, como las sociedades implicadas.
Así por ejemplo, pueden ocasionar gravámenes en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto Sobre Sociedades por las plusvalías que se pueden generar, tributación en el Impuesto Sobre el Incremento de las Terrenos de Naturaleza Urbana o que se originen cargas fiscales en tributos indirectos como el Impuesto Sobre el Valor Añadido.
Sin embargo, las normas tributarias establecen que estas operaciones mercantiles cuando se amparan bajo el paraguas del régimen especial del capítulo VIII ,del Título VII del Texto Refundido del Impuesto Sobre Sociedades se produzca lo que se conoce como el fenómeno del diferimiento fiscal, consistente que las partes implicadas en estas operaciones, como norma general no tributen por las plusvalías generadas en el momento que se producen tales operaciones , para lo cual la normativa exige que se dé un motivo económico válido que justifique estas operaciones y que no se trate de una mera evasión o fraude fiscal por parte de las partes implicadas. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea de 20 mayo del 2010 , en relación a la interpretación del artículo 11.1 A) de la Directiva Europea 90/434/CEE.
Este concepto de motivo económico válido, es un concepto muy ambiguo y que en ocasiones plantea gran controversia. En los últimos tiempos parece que la doctrina administrativa ha ido flexibilizando su postura al respecto. Desde este post pretendo hacer un resumen de las consultas doctrinales más relevantes al respecto.
En relación a las resoluciones administrativas de nuestro país podemos destacar:
Las consultas tributarias que consideran que a pesar de que en una operación de fusión, en una de las sociedades absorbidas existan bases imponibles negativas pendientes de compensar, este no es argumento para considerar que no existe motivo económico válido que justifique la operación. Así se pronuncia la doctrina administrativa en las siguientes consultas vinculantes (En adelante CV): La CV2822-14, de fecha 28 de octubre del 20124 y la CV1200-14, de fecha 29 de abril del 2014.
Entre los motivos económicos válidos para justificar este tipo de operaciones, son interesantes las consultas que consideran como requisito válido, el facilitar la futura sucesión familiar. Así se recoge en la CV 3131-14 de fecha 19 de noviembre del 2014. También podemos citar la que establece como motivo válido que la operación mercantil tenga como finalidad la de separar el patrimonio personal de la persona física, del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica. (CV 1019-14, de fecha 20 de enero del 2014).
Consultas estas, que de alguna manera vienen a aumentar los motivos económicos válidos que actualmente admite la doctrina y entre los que podemos citar:
-Conseguir una simplificación de los costes administrativos o laborales, y ahorro de cargas burocráticas.
-Logar una simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales, y facilitar la llevanza de la contabilidad.
– Separar económica, y jurídicamente, actividades de distinta índole, con la intención de diversificar las mismas, atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a su actividad por ella desarrollada.
-Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.
Sin embargo, desde el punto de vistas de las resoluciones de los tribunales de nuestro país se adolece de resoluciones que sean más flexibles sobre cuando existe o no un motivo económico válido.
Así dentro de los últimos pronunciamientos de los tribunales de nuestro país tenemos que destacar las siguientes sentencias:
La Sentencia del Tribunal Supremo del 23 octubre del 2104, entiende que no hay motivo válido cuando el único propósito de la operación es el aprovechamiento de las bases negativas pendientes de compensar de la sociedad absorbida. De la misma manera, se pronunciaba este organismo en la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2014.
La Sentencia del alto tribunal de fecha 20 de julio del 2014, considera que no se da un motivo económico válido cuando el propósito de la operación es la separación de los socios al menor coste fiscal posible y no la reestructuración de la sociedad y la posible racionalización de las actividades de la sociedad.
La Sentencia de fecha 18 noviembre del 2013, establece que no existe motivo económico válido cuando la única finalidad de la operación es la revalorización de los activos, sin tributar por esta operación y no el objeto de acabar con la discrepancia entre los socios como proponían las partes.
Finalmente desde el punto de vista de los requisitos mercantiles que conllevan estas operaciones, la tendencia también es de reducir los mismos; tal y como se observa tras la reforma del artículo 78 bis de la ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que estable la no necesidad de aportar el balance de escisión, informe de los administradores e informe de expertos independientes en la escisión parcial de dos sociedades de nueva creación, cuando se respete el porcentaje de capital que tenían los socios previo a la escisión.
Esperemos que pronto los tribunales de nuestro país dicten resoluciones que vayan en armonía con los criterios administrativos y de nuestros legisladores mercantiles, simplificando y flexibilizando los motivos y requisitos fiscales para acogerse al Régimen Fiscal Especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido del Impuesto Sobre Sociedades.
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