Las operaciones acordeón derivadas de las pérdidas que produce el COVID-19

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

15 abril, 2020

En un momento de crisis económica como la que estamos derivado de la terrible pandemia producida por el COVID-19, muchos empresarios van a tener pérdidas en los balances de su sociedad que los puede llevar a verse obligados a reducir o liquidar las mismas de acuerdo con lo previsto en la normativa mercantil. Así, el artículo 363.1 e) TRLSC establece que:

La sociedad deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de capital social”. 

Una manera legal para hacer que nuestra sociedad no desaparezca, si disponemos de capital privado como persona física, es lo que mercantilmente se denomina operación acordeón, que no es más que una reducción y aumento de capital realizado simultáneamente. Tal y como se establece por parte de la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado, que en la resolución de 20 de noviembre del 2013 establece que:

“La reducción a cero o por debajo del capital mínimo legal y simultáneo aumento por encima de éste es una figura reconocida en la práctica societaria española, cuya finalidad lícita es el saneamiento de la sociedad o su reestructuración”.

Criterio refrendado por la jurisprudencia del TS.

Este tipo de operaciones requiere que se analicen detalladamente desde una perspectiva mercantil, fiscal y contable.

Mercantilmente.

El Artículo 343.1 TRLSC, la reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal, sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima, añadiendo a continuación en el apdo. 2º de dicho artículo, que la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento de capital.

Por consiguiente, debemos tener muy en cuenta en el momento de realizar la operación, la normativa mercantil que regula la reducción (arts. 317 y ss.) y aumento de capital (arts. 295 y ss.), como a lo previsto para la modificación de estatutos (arts. 285 y ss.).

Como requisitos muy concretos debemos indicar que:

Convocatoria

En la convocatoria de la Junta de socios se debe precisar:

Expresión clara respecto a qué cantidad va a reducirse y a qué cantidad va a aumentarse el capital social, la reducción se realizará por debajo del mínimo legal establecido en el TRLSC o a cero y señalar que inmediatamente tras la reducción, se procederá al aumento. Tal y como se establece por parte de la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado en su   resolución de 26 de octubre del 2016.

Balance

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 TRLSC, en la operación de reducción de capital se exige la presentación de un balance, de fecha no superior a seis meses respecto al día en el que se adopte el acuerdo en cuestión, aprobado por la Junta General. Además, dicho balance deberá ser verificado por el auditor de cuentas de la sociedad. No obstante, se puede prescindir de que sea verificado, si renuncian expresamente los socios, (DGRN, resolución de  2 de marzo del 2018).

No obstante, no se puede prescindir del mismo cuando “el acuerdo ha sido aprobado únicamente por la socia que ostenta la titularidad de participaciones que representan el 75% del capital social, de modo que deben garantizarse los derechos de los socios que, en el presente caso, pierden su posición en la sociedad”.(DGRN,  resolución  de   27 de febrero de 2019).

Fiscalmente

Tributación de la Operación societaria de reducción

La operación mercantil consistente en la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal, o de la cifra originaria, supone que nos encontramos ante una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en su modalidad de Operaciones Societarias (OS), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 19.1. 1º de la LITP.

No obstante, tratándose de una reducción nominal de capital, sin entrega de bienes y derechos a los socios, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25.4 de la LITP, la base imponible será cero, de forma que la liquidación por ITP será también de cero, al igual que por Actos Jurídicos Documentados, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 75.4 del RIT.

Tributación de la operación societaria de ampliación de capital

Esta operación estaría exenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo del Ap. I B).11 del Art. 45 del TR LITPYAJD modificado por Art. 3 de Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Tributación en el IRPF

Debemos tener en cuenta   que el valor de adquisición de los valores afectados se reduce hasta su anulación, lo cual tendría implicación en el IRPF, al momento de transmitir esas participaciones en el futuro. De tal manera, que en el futuro se nos genera una ganancia patrimonial en el IRPF al trasmitir dichas participaciones.

Tributación en el IS

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3403‑15, de 5 de noviembre del 2015, establece que ninguna de las dos operaciones (reducción y aumento del capital) tienen incidencia en el resultado contable ni en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad ni, por tanto, puede haber repercusiones sobre el derecho a la compensación de las BINs pendientes de compensar».

No obstante, el artículo 26.4 de la Ley 27/2014, respecto de la compensación de las BIN, establece que:

No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley”.

Por consiguiente, al margen de esta consulta, conviene tener muy en cuenta los limites que establece este artículo para evitar problemas con la AEAT.

Contablemente

De acuerdo con el PGCC, los asientos contables que debemos confeccionar son:

Por la reducción de capital

(100) Capital social a (121) Resultado negativo de ejercicios anteriores

Por la ampliación de capital

-Emisión de las acciones

  (190) Acciones emitidas   a (194) Capital social pendiente de inscripción

-Suscripción de acciones

  (1034)   Socios por desembolsos no exigidos de capital pendiente de inscripcióna (194) Acciones emitidas           

Nota: Utilizamos la cuenta contable 1034 si la aportación del socio en la ampliación de capital es dineraria, si en especie debemos emplear la  1044.

-Desembolso de las acciones

(572) Bancos a   (1034)   Socios por desembolsos no exigidos de capital pendiente de inscripción

– Por la incrispción registro mercantil

(194) Capital social pendiente de inscripción a (100) Capital social

 (1030) Socios por desembolsos no exigidos, capital social a (1034) Socios por desembolsos no exigidos de capital pendiente de inscripción

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