La responsabilidad patrimonial del estado en el ámbito del derecho tributario

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

15 octubre, 2019

En ocasiones ,nuestros gobernantes comenten irregularidades tanto en el ámbito de  la elaboración y  aplicación de las leyes (  les dejo un artículo  de un ejemplo reciente  , https://www.dgvfiscal.es/cerco-del-tribunal-supremo-al-suministro-inmediato-de-informacion-sii/   ) , como en la gestión de los distintos tributos, muchas de estas irregularidades provocan un grave perjuicio económico al contribuyente .De tal manera que, este puede verse obligado a instar  el procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al Estado .

Este procedimiento,  aparece regulado  como normativa básica,  en las siguientes  leyes:

Artículo 106.2 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (BOE núm. 311.1, de 29 de diciembre).

Artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de 2 de octubre).

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre).

No obstante,  para poder iniciar este procedimiento, se deben cumplir una serie de requisitos:

-Que efectivamente se haya producido una lesión o daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

-Que el daño se haya causado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos propios del Ministerio del Interior.

-Que no haya intervenido en la relación de causa a efecto culpa del interesado, de un tercero ni fuerza mayor.

Además, no  en cualquier momento se puede reclamar ese daño,  prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En  el caso  de la  anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

Entre nuestros motivos ,debemos justificar  que en nuestra reclamación, se dan los tres requisitos que se indicaba con anterioridad  (daño evaluable , funcionamiento anormal , relación causa  y efecto).

Podemos indicar ,que en la determinación de si  se dan o no estos requisitos, tenemos  como ejemplo estimatorio , a favor del contribuyente, las siguientes resoluciones:

-Las resoluciones de las reclamaciones de indemnización por Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en materia del IVMDH, con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014.

Sin embargo ,es de destacar que desde la entrada en vigor de la ley 39/2015 Y 40/2015 , sólo tendrá derecho a una  indemnización, cuando el contribuyente  haya obtenido, en cualquier instancia previa, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado, como motivos, la inconstitucionalidad o bien  la infracción del Derecho de la UE posteriormente declaradas.

De tal manera que si no reclamamos previamente, no vamos a poder  tener derecho a una indemnización por  responsabilidad patrimonial del Estado

También son de destacar las sentencias del TS  de 17   octubre,23 de octubre y 24 de octubre del 2017  respecto a que los puntos de conexión  recogidos en nuestra normativa  del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones impedían que la normativa de las Comunidades Autónomas (más favorable a la estatal en  determinados casos) se aplicara a sujetos pasivos no residentes en España aunque el causante lo fuera en este territorio.

El TS considera en estas sentencias ,que el contribuyente  tiene derecho a que se devuelvan los impuestos abonados  en exceso ( al no aplicar la normativa sucesoria más favorable) por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Al darse los siguientes requisitos:

-Vulneración clara y manifiesta , al existir  clara jurisprudencia y normativa comunitaria sobre la libertad de circulación de capitales dentro de la UE que impedía aprobar una  normativa , que establezca  que no se aplicará la  normativa  de las Comunidades Autónomas (más favorable a la estatal en  determinados casos)  a sujetos pasivos no residentes en España aunque el causante lo fuera en este territorio.

-Relación directa entre dicha normativa y el daño causado al contribuyente que se ve obligado a pagar de más ,al liquidar ese Impuesto de Sucesiones.

Teniendo en cuenta estos importantes requisitos, de existencia en cualquier instancia previa  de una  sentencia firme desestimatoria y el  plazo para prescribir  este procedimiento, podemos considerar que se puede emplear  el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado en aquellas plusvalías giradas por los Ayuntamientos claramente institucionales, al entender que existe daño evaluable , funcionamiento anormal y relación causa y  efecto.

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