En ocasiones ,nuestros gobernantes comenten irregularidades tanto en el ámbito de la elaboración y aplicación de las leyes ( les dejo un artículo de un ejemplo reciente , https://www.dgvfiscal.es/cerco-del-tribunal-supremo-al-suministro-inmediato-de-informacion-sii/ ) , como en la gestión de los distintos tributos, muchas de estas irregularidades provocan un grave perjuicio económico al contribuyente .De tal manera que, este puede verse obligado a instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al Estado .
Este procedimiento, aparece regulado como normativa básica, en las siguientes leyes:
–Artículo 106.2 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (BOE núm. 311.1, de 29 de diciembre).
–Artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de 2 de octubre).
–Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre).
No obstante, para poder iniciar este procedimiento, se deben cumplir una serie de requisitos:
-Que efectivamente se haya producido una lesión o daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
-Que el daño se haya causado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos propios del Ministerio del Interior.
-Que no haya intervenido en la relación de causa a efecto culpa del interesado, de un tercero ni fuerza mayor.
Además, no en cualquier momento se puede reclamar ese daño, prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de la anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
Entre nuestros motivos ,debemos justificar que en nuestra reclamación, se dan los tres requisitos que se indicaba con anterioridad (daño evaluable , funcionamiento anormal , relación causa y efecto).
Podemos indicar ,que en la determinación de si se dan o no estos requisitos, tenemos como ejemplo estimatorio , a favor del contribuyente, las siguientes resoluciones:
-Las resoluciones de las reclamaciones de indemnización por Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en materia del IVMDH, con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014.
Sin embargo ,es de destacar que desde la entrada en vigor de la ley 39/2015 Y 40/2015 , sólo tendrá derecho a una indemnización, cuando el contribuyente haya obtenido, en cualquier instancia previa, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado, como motivos, la inconstitucionalidad o bien la infracción del Derecho de la UE posteriormente declaradas.
De tal manera que si no reclamamos previamente, no vamos a poder tener derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado
También son de destacar las sentencias del TS de 17 octubre,23 de octubre y 24 de octubre del 2017 respecto a que los puntos de conexión recogidos en nuestra normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones impedían que la normativa de las Comunidades Autónomas (más favorable a la estatal en determinados casos) se aplicara a sujetos pasivos no residentes en España aunque el causante lo fuera en este territorio.
El TS considera en estas sentencias ,que el contribuyente tiene derecho a que se devuelvan los impuestos abonados en exceso ( al no aplicar la normativa sucesoria más favorable) por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Al darse los siguientes requisitos:
-Vulneración clara y manifiesta , al existir clara jurisprudencia y normativa comunitaria sobre la libertad de circulación de capitales dentro de la UE que impedía aprobar una normativa , que establezca que no se aplicará la normativa de las Comunidades Autónomas (más favorable a la estatal en determinados casos) a sujetos pasivos no residentes en España aunque el causante lo fuera en este territorio.
-Relación directa entre dicha normativa y el daño causado al contribuyente que se ve obligado a pagar de más ,al liquidar ese Impuesto de Sucesiones.
Teniendo en cuenta estos importantes requisitos, de existencia en cualquier instancia previa de una sentencia firme desestimatoria y el plazo para prescribir este procedimiento, podemos considerar que se puede emplear el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado en aquellas plusvalías giradas por los Ayuntamientos claramente institucionales, al entender que existe daño evaluable , funcionamiento anormal y relación causa y efecto.
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