La realidad de la prescripción de nuestro derecho tributario

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

3 mayo, 2015

En un país asolado por la corrupción , los tribunales de nuestro país vienen a reforzar la presión fiscal sobre el contribuyente ; tras  la publicación de la sentencia  del  Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero del 2015, el alto tribunal vuelve a ratificar el criterio expuesto en sentencias anteriores en las cuales considera que la Administración Tributaria puede revisar bases imponibles, deducciones fiscales y cuotas tributarias de ejercicios prescritos , si dichos  elementos tributarios tienen relación con declaraciones tributarias de ejercicios futuros.

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No obstante, determina el tribunal que sólo es posible que la Administración Tributaria pueda revisar las liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de la actual Ley General Tributaria, cuya entrada en vigor se produce en lo que permite a la Inspección revisar la de 2004, pero no así la del ejercicio de 2003.

De alguna manera, esta sentencia viene a ratificar los criterios seguidos por el alto tribunal en sentencias anteriores, entra las que cabe citar las siguientes:

La sentencia de fecha 5 de febrero del 2015, en la cual  este Alto Tribunal,  establece que puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

La sentencia de fecha 17 de enero de 2014, en este caso, el Alto Tribunal considera que la modificación del art. 23 Ley 43/1995 operada por la Ley 40/1998 introdujo dos modificaciones en el régimen de compensación de bases imponibles; por un lado, amplió el plazo de compensación de siete a diez años, y por otro, estableció la obligación de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación se pretenda. Por tanto, no puede ser más claro el precepto últimamente transcrito en cuanto a la obligación de justificar documentalmente las bases negativas, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron y por tanto resulta de aplicación tanto a las generadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 como a las surgidas con posterioridad.

No solo el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia, sino que también la Audiencia Nacional en sentencias de fecha 23 y 30 de enero del 2014, establece lo siguiente:

La Administración Tributaria dispone de facultades completas de comprobación respecto de dichas bases imponibles prescritas, no solo es una mera comprobación meramente formal, sino que se trata de una comprobación total y completa, pudiendo:

1.-comprobar la correcta contabilización de la base imponible negativa,

2.-la documentación de la que resulta la misma y

3.-la corrección del cálculo.

Si tenemos en cuenta ,que en el Impuesto Sobre Sociedades , las bases imponibles negativas se pueden compensar en el plazo de 15 años  con la anterior redacción de la LIS ( con la actual ley las bases imponibles negativas generadas a partir del 1 de enero del 2015 tienen un plazo de compensación ilimitado) y que dichas bases imponibles  de acuerdo con lo previsto por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en el punto 3 de su Resol 9-10-97 (posteriormente modificada mediante Resolución del citado organismo de 15-3-02), no debía ser objeto de registro contable el crédito impositivo en el período en el que se hubiese obtenido la base imponible negativa. Y en todo caso sí, con posterioridad, esa base imponible negativa fuera objeto de compensación, deberá registrarse el crédito impositivo en el instante de su compensación efectiva.

Vemos la trascendencia fiscal de este criterio judicial y la cota de caza que se le hable a la inspección tributaria. No debemos olvidar que la obligación de guardar la documentación contable por parte del contribuyente es de 5 años, con lo cual muchos contribuyentes puede que carezcan de hasta medios de prueba para preparar la defensa en un futura inspección tributaria, referida a bases imponibles negativa de 8 años atrás, por poner un ejemplo.

Teniendo en cuenta ,  que el principio de Seguridad Jurídica, que recoge nuestra constitución, considero que sería conveniente cambiar los plazos de prescripción generales de las obligaciones tributarias  o adoptar medidas como la actual LIS en la cual el propio legislador  establece en el Artículo 39 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014  , reguladora del Impuesto Sobre Sociedades  que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ( Actividades de investigación y desarrollo , creación de empleo,…)   es de 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

Para concluir , considero que la presión fiscal es necesaria en estos momentos, pero dentro del marco de la legalidad, para poder saber el contribuyente  a que acogerse y no utilizar prácticas  poco transparente que aumente la incertidumbre y la inseguridad jurídica de nuestro sistema tributario que frecuentemente emplean nuestros legisladores de turno, véase la  reciente amnistía fiscal.

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