La problemática de la dualidad administrativa en la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

7 octubre, 2016

El impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo cedido a las corporaciones  locales, es este un tributo directo  de carácter real, que grava el valor catastral de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los artículos 60 a 77 del TRLRHL.

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Debemos  destacar que nos encontramos ante una gestión administrativa  compartida respecto a este tributo, regulada de la manera siguiente:

-Las actuaciones de gestión censal del impuesto corresponde al Estado, concretamente al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Catastro.

-La  gestión  tributaria y recaudatoria corresponde a las corporaciones locales.

Esta última   aparece regulada  en el artículo 77 de la Ley de las Haciendas Locales, quien establece cuales son las competencias de las corporaciones locales  en la gestión del impuesto. Conforme al contenido de este artículo, el legislador  habilita a las corporaciones locales a:

  • Reconocer y denegar exenciones y bonificaciones.
  • Realizar liquidaciones conducentes a la determinación de la deuda tributaria,
  • Emisión de los documentos de cobro.
  • Resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos.
  • Resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones.

Mientras que  la gestión  censal  del IBI y su procedimiento  se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase (urbanos, rústicos y de características especiales). De la información recopilada por la Dirección General de Catastro de cada inmueble se determina la base imponible del impuesto.

Esta dualidad  administrativa  en la gestión del tributo, provoca que a veces aunque tengamos una resolución administrativa  firme  que reconozca  el  posible error de la administración en la determinar el valor catastral del inmueble y que a pesar de que ese valor es el que tenemos que tener en cuenta a la hora de determinar la base imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles. Las corporaciones locales en ocasiones ,  puedan negarse o dilatar la  rectificación de  la liquidación  basada en la valoración errónea del catastro  girada  al contribuyente.

Esta circunstancia se produce a que es la  propia  corporación local la que gestiona todo el procedimiento de revisión administrativa de este tributo, tanto el recurso de reposición, la posible reclamación administrativa,  como los procedimientos de revisión de nulidad de pleno derecho. Así, sí leemos detenidamente el artículo 135 de la ley  LRBL podemos diferenciar los siguientes bloques competenciales que, como mínimo, se le atribuyen al órgano de gestión tributaria municipal:

Competencias en materia de aplicación de los tributos.

– La gestión, liquidación, inspección, recaudación de los actos tributarios municipales.

– La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.

– La interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento

 Competencias en materia sancionadora

La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.

Competencias en materia de revisión

La revisión de los actos tributarios municipales.

Es de destacar, que los órganos  encargados de resolución de las reclamaciones económico-administrativas  relativas  a la gestión tributaria de tributos locales; cuya existencia es prevista para los municipios denominados de gran población que hace referencia  el Título de  X la LRBRL  y cuya denominación varía  en función de cada  Ayuntamiento.  Por poner algunos ejemplos, se le denomina:

  • Consejo tributario en los Ayuntamientos de Barcelona, Valladolid, Cartagena, Palma de Mallorca y Córdoba.
  • Jurado tributario en los ayuntamientos de Valencia y Málaga.
  • Tribunal Económico-Administrativo Municipal en los ayuntamientos de Granada, Madrid, Móstoles y Pozuelo.

Todos estos órganos tiene en común que en su composición están formados por miembros de la corporación de los distintos ayuntamientos. Esto es debido a que respecto  a la forma de  composición, organización y funcionamiento del Órgano de gestión, nada dispone la Ley RBRL, al tratarse, evidentemente de una competencia que reside en el Pleno del Ayuntamiento y que queda amparada por la autonomía local. Será por tanto el Pleno de cada municipio de gran población el competente para decidir si crea el órgano de gestión y, en su caso, para determinar su organización y funcionamiento.

Desde un punto de vista práctico esta competencia exclusiva en la gestión tributaria que tienen las corporaciones locales  provoca que cuando  a un Ayuntamiento por falta de tesorería, carece de  recursos para poder  abonar al contribuyente el importe pagado de más  en la liquidación del IBI como consecuencia de un error catastral, pueda oponerse a resolver  favorablemente  o dilatar el plazo de resolución de   cualquier recurso  interpuesto por el contribuyente ; quedándole a este , como último medio de defensa acudir  a la vía judicial por medio  los tribunales contenciosos administrativos, siendo esta medida en ocasiones muy costosa para el contribuyente; tanto por el tiempo  que tardan en  pronunciarse los tribunales; como por las costes económicas que llevan asociados acudir a ellos. ( Necesidad de disponer de abogado y procurador).

En definitiva, hasta la promulgación de LRBRL, los actos de gestión económica de las corporaciones locales, eran recurribles ante los Tribunales Económico Administrativos del Estado, que revisaban tales actos con carácter previo a la vía jurisdiccional. Si bien es cierto que la desaparición de esta vía, tal y como estaba regulada, era una exigencia derivada del reconocimiento constitucional de la autonomía local, no lo es menos que los contribuyentes perdieron una vía rápida y sencilla para obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de un organismo funcionalmente independiente del órgano encargado de la gestión tributaria del acto impugnado.

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