Desde hace bastante tiempo existen discrepancias entre los contribuyentes, sus asesores fiscales y la Agencia Tributaria respecto al valor que debemos declarar de los bienes inmuebles en el momento de autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En concreto, es objeto de polémica si hace falta la visita al bien inmueble por parte del perito de la administración cuando la administración utiliza el método de comprobación basados en el dictamen de peritos previsto en el artículo 57. 1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A este respecto, recientemente el TS, mediante la admisión del auto 06/03/2020 con número de recurso 5.352/2019, ha establecido que tiene interés casacional:
-Aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre la exigencia de que el perito visite el inmueble que es objeto de valoración.
-Precisar, en su caso, en qué supuestos se encontraría justificado y no perjudicaría la correcta motivación de la valoración administrativa de un inmueble que el perito de la Administración no visitase el mismo para individualizar la valoración realizada.
Este último matiz es muy importante, ya que algunas administraciones considera que no hay falta de motivación si el perito no visita físicamente el bien inmueble en cuestión y que debe ser el contribuyente el que justifique las circunstancias para que dicho bien inmueble deba ser objeto de visita física por el perito de la administración para poder comprobar el valor declarado por el contribuyente. Aportando fotos planos, informes técnico que justifiquen la singularidad del bien inmueble en cuestión
Todo esto a pesar que el TS en sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, recurso número 843/2018 establecía en sus fundamentos de derecho que:
“El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”
Finalmente, no debemos olvidar que el Tribunal Supremo, mediante la sentencia de fecha 23/04 /2019, resolución 538/219 estableció en sus fundamentos de derecho que de acuerdo al artículo 134.1 de la LGT impide a una Administración Tributaria comprobar los valores declarados por los obligados con arreglo a los criterios publicados por ella, en aplicación de alguno de los métodos previstos en el artículo 57.1 de dicha Ley.
Lo que no recoge en el contenido de esta sentencia, que ocurre si el contribuyente declara por un valor superior al previsto a los criterios publicados por ella, si podrá ser objeto de comprobación o no.
Como vemos, el Tribunal Supremo, tiene mucho trabajo por delante , sin olvidarnos que de los nuevos criterios de valoración que pretender establecer el gobierno.
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