La problemática actual de la comprobación de valores y la necesidad de la visita física del perito de la administración al bien inmueble

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

8 abril, 2020

Desde hace bastante tiempo existen discrepancias entre los  contribuyentes, sus asesores fiscales y  la Agencia Tributaria respecto al valor que debemos declarar de  los bienes inmuebles en el momento de autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En concreto, es objeto de polémica si hace falta la visita al bien inmueble por parte del perito de la administración cuando la administración utiliza el método de comprobación basados en el dictamen de peritos previsto en el artículo 57. 1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A este respecto, recientemente  el TS, mediante la admisión del auto  06/03/2020  con número de recurso 5.352/2019, ha establecido que tiene  interés casacional:

-Aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre la exigencia de que el perito visite el inmueble que es objeto de valoración.

-Precisar, en su caso, en qué supuestos se encontraría justificado y no perjudicaría la correcta motivación de la valoración administrativa de un inmueble que el perito de la Administración no visitase el mismo para individualizar la valoración realizada.

Este último matiz es muy importante, ya que  algunas administraciones considera  que no hay falta de motivación si el perito no visita físicamente el bien inmueble en cuestión y que debe ser el contribuyente el que justifique las circunstancias para  que dicho bien inmueble deba ser objeto de visita física  por el perito de la administración  para poder comprobar el valor declarado por el contribuyente. Aportando fotos planos,  informes técnico que justifiquen la singularidad del bien inmueble en cuestión

Todo esto a pesar que el TS  en sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, recurso número 843/2018 establecía en sus fundamentos de derecho que:

“El interesado  no  está  legalmente  obligado  a  acreditar  que  el  valor  que  figura  en  la  declaración  o autoliquidación  del  impuesto  coincide  con  el  valor  real,  siendo  la  Administración  la  que  debe  probar  esa  falta de coincidencia”

Finalmente, no debemos olvidar que el Tribunal Supremo, mediante la sentencia de fecha 23/04 /2019, resolución 538/219  estableció en sus fundamentos de derecho que  de acuerdo al  artículo 134.1 de la LGT impide a una Administración Tributaria  comprobar los valores declarados por los obligados con arreglo a los criterios publicados por ella, en aplicación de alguno de los métodos previstos en el artículo 57.1 de dicha Ley.

Lo que no recoge  en el contenido  de esta sentencia, que ocurre si el contribuyente declara por un valor superior al previsto a los criterios publicados por ella, si podrá ser objeto de comprobación o no.

Como vemos,  el Tribunal Supremo, tiene mucho trabajo por delante , sin olvidarnos que  de los nuevos  criterios de valoración que pretender establecer  el gobierno.

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