Dentro de nuestro tejido empresarial, muchas grupos familiares se componen de varias empresas que cuelgan de una matriz , lo que se denomina holding empresarial .En estos grupos cuando retribuimos a alguno de los miembros de la familia por sus funciones de dirección o administración , normalmente se le retribuye al mismo miembro en varias sociedades del grupo por cumplir sus funciones de administrador en dichas sociedades, por una retribución que no tiene en cuenta el resto de las retribuciones de las sociedades del grupo en las que participa indirectamente ( el socio de ellas es la matriz) ,con el propósito de que con esa retribución individual de cada sociedad se dé por cumplido el requisito del artículo 4.8.2.C de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ( en adelante LIP) que establece :
“c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”
Y de esta manera conseguir que en todas las participaciones del grupo se consideren que son particiones de empresas familiares y como consecuencia de ello, estas participaciones estén exentas de tributar en el Impuesto de Patrimonio y disfruten de una reducción en la base imponible del 95% al 99% en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
El Tribunal Supremo en una reciente sentencia dictada en casación de fecha 18 junio del 2020 (801/2020), viene a considerar que a efectos de aplicar la reducción en la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión de participaciones de empresas familiares, únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones que el socio perciba de sociedades en las que participe directamente, sin que pueda extenderse a las retribuciones de otras sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas.
En concreto ,en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, el Tribunal Supremo considerá:
Que la participación indirecta no es compatible con lo previsto con el artículo 4.8.1 de la LIP cuando se exige que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual , personal y directa la actividad empresarial exenta , ni con el artículo 4.8.2 que exige que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección en la entidad .
Además, este criterio es más acorde con el fin o naturaleza de las empresas familiares que son aquellas en que la propiedad o el poder decisión pertenencen , total o parcial, a personas físicas y no a personas jurídicas .
De tal manera que , si por ejemplo , tenemos que el socio de la sociedad A que a la vez tiene participaciones en B por dominio indirecto ( la sociedad A es dueña de participaciones en B) , por ejercer como administrador en A percibe 70.000 euros y 20.000 euros en B. Al margen, tiene otras fuentes de renta por importe de 60.000 euros de cara al cómputo de la exención del articulo 4 de LIP ; en este supuesto y de acuerdo al criterio del TS , las retribuciones que percibe el socio de la sociedad A , no representa un porcentaje superior al 50 % ( 70.000 frente a 80.000 euros) , y por tanto , las participaciones de A no se consideran que tienen derecho a disfrutar de los beneficios de empresas familiares y como consecuencia de ello. no estarán exentas de tributar en el Impuesto del Patrimonio , ni darán derecho a aplicarse una reducción del 95 al 99 % en la base imponible en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones .
Para finalizar , mi recomendación es que revisen las retribuciones de todas estas estructuras familiares si no quieren llevarse sorpresas
La ley es buena