Nuestro tejido empresarial actual se compone de numerosas empresas que son familiares. Entendiendo como tales, aquellas en que las familias controlan el derecho de voto de dichas empresas.
A nivel tributario, estas empresas familiares tienen una serie de ventajas fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio (exención en las acciones o participaciones sociales de empresas) y bonificaciones de hasta el 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al margen, de estar exenta de tributar la ganancia patrimonial que se le puede generar al donante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el momento de transmitir las participaciones.
Para ser empresa familiar, nuestra normativa tributaria ( Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio) exige cumplir una serie de requisitos que a modo resumen son:
1.- Debe tratarse de una sociedad operativa con actividad empresarial, es decir, que no se dedique dicha sociedad a la mera tenencia de valores o de inmuebles.
2.- La participación en la sociedad debe ser como mínimo de un 5% si el socio es un solo miembro de la familia o del 20% si las acciones o participaciones las ostenta un grupo familiar, entendiéndose por tal los cónyuges, ascendientes, descendientes o los colaterales de segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.
3 -El socio de la empresa familiar, o al menos uno de los miembros del grupo familiar que sea socio, debe realizar funciones de dirección en la entidad que suponga más del 50% de sus rendimientos netos del trabajo, actividad empresarial o profesional.
Respecto al control del cumplimiento de estos requisitos, actualmente la Inspección Tributaria se centra en la determinación de aquellos activos que se consideran afectos a la actividad de estas empresas a la hora de cuantificar el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (de la que depende, entre otros requisitos, la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), resultando especialmente recurrente, en particular, la discusión sobre las inversiones financieras y la tesorería.
Respecto a la tesorería propiamente dicha, el Tribunal Económico Administrativo Central, en una resolución de 12 de marzo de 2015, consideró que no se puede concluir que todas las cuentas corrientes bancarias hayan de quedar excluidas del concepto de “elementos patrimoniales afectos a una actividad económica”
Se debe valorar en cada supuesto concreto si se trata de elementos realmente “necesarios” para el ejercicio de la actividad, es decir, si el saldo y los movimientos de las cuentas corrientes derivan de las vicisitudes propias del ejercicio periódico de la actividad económica.
En concreto, concluye el tribunal:
“La exclusión del dinerario por considerarse que no es un elemento afecto a la actividad empresarial, exigiría analizar la proporcionalidad entre el saldo medio existente en dicha cuenta bancaria con las necesidades de circulante, teniendo en cuenta el movimiento bancario de ingresos y pagos producido en un ejercicio. Sólo en la medida que el saldo medio bancario supere las necesidades de circulante cabe hablar de la existencia de una tesorería ociosa o no necesaria para dicha actividad y, por tanto, excluible a efectos del cálculo del beneficio fiscal”.
De esta forma, el tribunal abre la puerta a la valoración de la prueba para determinar si nos hallamos ante una tesorería necesaria para llevar a cabo la actividad o si, por el contrario, se trata de tesorería ociosa y, por tanto, no se debe tener en cuenta esta, en el momento de aplicar la exención.
Respecto a las inversiones financieras, la opinión más reciente de nuestros tribunales es la siguiente:
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( sentencia de 6 de febrero de 2020 ) considera que en el caso de que un contribuyente tenga inversiones a corto plazo, en concreto, participaciones en fondos de inversión; e inversiones a largo plazo, en particular, participaciones en fondos de inversión, acciones cotizadas, depósitos, créditos al personal y participaciones en fondos de capital riesgo. En este caso ,el tribunal considera que si el contribuyente puede demostrar que tanto la tesorería como el resto de los activos líquidos de la sociedad no eran suficientes para hacer frente al pasivo corriente. De tal manera que, el resto de las inversiones financieras a corto y a largo plazo fueran necesarias para atender a los compromisos de pago de la empresa, podrían tener la consideración de activos afectos.
De igual manera el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sentencia de 10 de diciembre de 2019 ) considera que si el contribuyente prueba que existan indicios de que las inversiones financieras responden a las necesidades derivadas de la actividad mercantil de la compañía se consideran como activos afectos.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( sentencia de 13 de marzo de 2019) deniega que sean activos afectos las inversiones financieras temporales debido a que el contribuyente no pudo acreditar la necesidad de estas inversiones financieras temporales en la realización de la actividad de la compañía.
Para finalizar, les recomiendo que revisen sus balances contables y en caso de tener un importe elevado en esta partidas, tratar de que este justificado ante un posible inspección tributaria , por ejemplo argumentado una necesidad de remanente debido a una inversión inmediata. Como casi siempre, la carga de la prueba recae en el contribuyente.
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