La fiscalidad de los regímenes económicos matrimoniales en España

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

6 marzo, 2015

A lo largo de mi trayectoria profesional son numeroso los clientes y amigos que han acudido a mí con el propósito de que les solucione numerosas dudas legales sobre aspectos fiscales relacionados con su régimen económico matrimonial, ante esta situación he decidido dedicar un poco de mi tiempo y espacio en mi blog para tratar de explicar diversas cuestiones fiscales de los regímenes económicos matrimoniales que en muchas ocasiones plantean diversas dudas.

En primer lugar debemos considerar que en España, existen los siguientes regímenes económicos:

Régimen de bienes Gananciales: Es éste el régimen más común al contraer matrimonio, salvo que los contribuyentes manifiesten expresamente su voluntad de optar por otro. La principal característica es que los bienes adquiridos durante el mismo y los aportados específicamente serán propiedad de la sociedad conyugal, sin distinción de participaciones individuales, ni cuotas. Es decir, los bienes pertenecerán a la sociedad y no a los cónyuges de forma individual, por lo tanto estos no pueden ejercitar individualmente derechos de propiedad, surgiendo sólo en el momento en que la comunidad se disuelve un derecho de crédito, el derecho a la cuota de liquidación.

No obstante, los bienes heredados o adquiridos a título gratuito los adquiridos con dinero privativo,  las indemnizaciones por daños personales, y los objetos personales que no sean de gran valor, así como los instrumentos para realizar una actividad profesional salvo que sean parte integrante de una empresa de carácter ganancial  son privativos de cada cónyuge, son los frutos de estos bienes los que en realidad se consideran  que son gananciales  ( Así por ejemplo, si uno de los  dos miembros del matrimonio heredera un bien y  decide arrendarlo , el importe del arrendamiento pertenece a la sociedad ganancial).

Régimen de Separación de bienes: En éste, los cónyuges mantienen la propiedad de los bienes de forma individual, es decir, se retiene el dominio, administración y disfrute de los bienes, tanto los aportados, como los adquiridos durante el matrimonio. En consecuencia los bienes comunes lo serán en régimen de comunidad ordinaria o por cuotas y a la disolución del matrimonio, generalmente, tendrá un tratamiento idéntico a la cualquier otra comunidad con independencia de la relación entre los comuneros.

Régimen de participación.Su principal característica es que durante su vigencia cada uno de los cónyuges conserva su autonomía patrimonial y en el momento de su disolución entra en juego el principio de solidaridad entre ambos, generándose un derecho a participar en las ganancias obtenidas.

Observando estas generalidades, vamos a determinar los aspectos fiscales de diversos rendimientos en función de la forma de contraer matrimonio que opte cada contribuyente.

Rendimientos del trabajo y de actividades económicas

En el supuesto de rendimientos del trabajo y de actividades económicas siempre los debe declarar quién las percibe por lo que no afectará el régimen matrimonial que tengamos, ya que cada cónyuge debe tributar por el ingreso obtenido, independientemente de que los bienes afectos al desarrollo de dicha actividad sean de titularidad compartida y del régimen económico matrimonial.

Excepto las siguientes prestaciones, que se entenderán percibidas por las personas en cuyo favor estén reconocidas:

Las prestaciones de la Seguridad Social, Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

Las prestaciones percibidas de los E.P.S.V., en el supuesto del País Vasco.

Las prestaciones percibidas de los Planes de Pensiones.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social.

 Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de previsión asegurados.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia.

Otra cuestión , es que en caso de separación o divorcio, si estamos casados en régimen de gananciales, es posible que estos rendimientos   pertenecen a la sociedad conyugal. Es decir el sueldo que uno percibe a efectos civiles es un bien ganancial, con independencia que la persona que lo percibe deba imputárselo con carácter exclusivo en su declaración del IRPF.

Así por ejemplo en una indemnización despido, el que percibe la indemnización deberá declarar el importe de la misma en su IRPF , salvo que dicha indemnización esté exenta , tras la reforma fiscal se establece que el importe económico exento son hasta 180.000 euros.

Sin embargo, a efectos civiles, el criterio seguido desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 es de considerar como ganancial la indemnización por despido que uno de los cónyuges percibe durante la vigencia del matrimonio. Si la indemnización por despido se percibe con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, las citadas retribuciones tendrán carácter privativo como norma general. Lo fundamental es determinar cuándo se cobró esa indemnización; es decir, si estaba vigente o no en ese momento el régimen de sociedad ganancial, toda vez que una cosa es el derecho a percibir esa indemnización y otra muy distinta es la indemnización en sí.

Si el  régimen económico  es el de separación de bienes , el carácter de la indemnización por despido será   de naturaleza privativa.

En el caso de un plan de pensiones, la persona que figura como titular del plan debe imputar el rendimiento del trabajo en su IRPF en el momento de rescate. Sin embargo, en caso de separación o divorcio si estoy casado en régimen de gananciales, salvo que pruebe que el dinero aportado al plan es privativo (dinero heredado por ejemplo) y siempre teniendo presente que los frutos (rendimientos son gananciales), en caso de no poder probar este carácter privativo el importe percibido es ganancial a efectos civiles.

Rendimientos de capital mobiliario

Estos rendimientos (intereses, dividendos, rendimientos explícitos e implícitos de productos financieros), se tributará por ellos de la siguiente manera:

Casados en Régimen de gananciales:  Cada cónyuge deberá  tributar por  el  50 % de los  rendimientos por este concepto  en su declaración del IRPF, con independencia  de quién sea el titular, siempre que sea un bien ganancial. Si se trata de un bien privativo, deberá declarar este ingreso el cónyuge titular del bien. Sin perjuicio, que a efectos civiles el fruto de un bien privativo en caso de separación o divorcio se considere ganancial (Dividendos de unas participaciones privativas).

Así puede darse el caso siguiente, Don Jorge hereda el 100 % del capital social de la sociedad X, ya estando casado con Dª María, la sociedad da una serie de dividendos, Don Jorge a efectos fiscales es el obligado a imputar en su declaración del IRPF, el importe de los dividendos percibidos. Sin embargo, en caso de separación o divorcio estos dividendos pertenecen al 50% a cada cónyuge.

Régimen de separación de bienes: Cada cónyuge debe tributar en la Declaración de la Renta por los ingresos obtenidos por su patrimonio.

Rescate seguros de vida

Si la titularidad de los fondos que financian el pago de las primas satisfechas por el contrato de seguro hubiera sido común o de la sociedad de gananciales, el rendimiento se atribuirá al 50% con independencia que uno solo sea el beneficiario. Si sólo consta un cónyuge como contratante, sin mencionar expresamente en el contrato que las primas son con cargo a la sociedad de gananciales, se presume celebrado por el contratante con cargo a sus bienes privativos, siendo éste quien deberá declarar el rendimiento.

Ganancias patrimoniales

Los beneficios o pérdidas de la venta de acciones, participaciones, fondos de inversión, bienes mueble o inmuebles.,se imputarán de la siguiente manera a efectos tributarios:

Casados en Régimen de gananciales: El matrimonio deberá declarar este ingreso en el IRPF en el 50% cada uno, independientemente de quién sea el titular, siempre que sea un bien ganancial. Si se trata de un bien privativo, deberá declarar este ingreso el cónyuge titular del bien. Sin perjuicio, que a efectos civiles el fruto de un bien privativo en caso de separación o divorcio se considere ganancial.

A modo de curiosidad, el art. 1350 del Código Civil   establece que “Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo”.

Casados en Régimen de separación de bienes: Cada cónyuge debe tributar en la Declaración de la Renta por los ingresos obtenidos por su patrimonio.

Rendimientos de capital inmobiliario

Los rendimientos de arrendamientos de locales, pisos, fincas rústicas siguen las reglas de imputación fiscal  de  las ganancias patrimoniales.

Tributación de la pensión compensatoria

La pensión compensatoria supone un ahorro fiscal de impuestos para quien la paga, porque  es una reducción (se resta) de la  base imponible antes de calcular la cuota tributaria de su IRPF.

Para quien la recibe, esta pensión tiene que declararse como renta del trabajo. Si la cobra de una sola vez y estuvo más de dos años casado, se aplica una reducción del 30% en concepto de renta irregular, con el límite de 300.000 euros.
Se exige que las pensiones compensatorias estén debidamente detalladas en sentencias separación o divorcio. Por otra parte, la pensión no se tienen por qué pagar en metálico, se pueden entregar bienes, pactar una renta vitalicia o fijar un usufructo.

Separación y divorcio

Las cargas impositivas que pueden surgir en caso de una separación o divorcio son por el pago de los siguientes impuestos:

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD).

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(IRPF).

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana [IIVTNU).

 Y en ocasiones dependiendo de los pactos y acuerdos entre las partes podría llegar a tributar por Impuesto sobre Donaciones, que es incompatible con el ITP/AJD.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el IRPF, se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio los siguientes supuestos:

-División de la cosa común, disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.
-Disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico-matrimonial de participación.

Por tanto, en estos supuestos no existe ganancia o pérdida, sino que ésta se producirá cuando los bienes o derechos salgan del patrimonio del adjudicatario. Se tomará como valor y fecha de adquisición los correspondientes a la adquisición inicial y no a la adjudicación, de modo que no se produzca una actualización de valores . Por tanto, la liquidación de la sociedad conyugal, o de la comunidad de bienes se caracteriza por las notas de neutralidad y diferimiento.

Excesos de adjudicación en la disolución del régimen matrimonial

El criterio es que exista alteración patrimonial, de modo que en estos casos en que exista una diferencia entre lo adjudicado y lo percibido se produce un exceso de adjudicación plenamente gravable como ganancia en el IRPF.  Si el exceso de adjudicación que se compensa en metálico, hay alteración del patrimonio a efectos del IRPF. (Ver consulta tributaria de fecha 21 de noviembre del 2011).

Si no hubiera compensación para el cónyuge que recibe bienes en proporción inferior a su cuota de titularidad se originará una ganancia patrimonial a título lucrativo que vendría dada por la diferencia entre el valor fijado (valor de transmisión) conforme a las reglas del ISD (el cónyuge que percibe más cuota de bienes que los que le corresponde por Ley, sin compensar en metálico por ese exceso, deberá  tributar por ISD) y el valor de adquisición de ese bien.

Compensación de las cargas del matrimonio

El cónyuge que satisface la compensación por cargas del matrimonio, siempre que esté aprobada por resolución judicial o imposición legal (dinero, transmisión de un bien o derecho, constitución de un derecho), no existe ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, ni el que recibe la compensación, si se trata de un bien, conserva el valor y fecha originarios.

En el régimen de separación de bienes, si los cónyuges pactan (por tanto, acuerdos voluntarios) que uno se dedica al cuidado de la familia y que a cambio hará suyo el 50% de las rentas percibidas por el otro cónyuge, se producirá una ganancia patrimonial en el primero, pero no así una pérdida patrimonial en el segundo (DGT CV 25-9-03).

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (Plusvalía municipal)

El artículo 104 del RD 2/2004, de 5 de marzo, /reguladora de las Haciendas Locales, dice que no estarán sujetas a este Impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Exceso de adjudicación

Sin embargo, en la adjudicación a los cónyuges, existiendo varios bienes o uno susceptible de división, no respete las respectivas cuotas de participación. En este supuesto, constituye una auténtica transmisión de los derechos de propiedad de uno de los cónyuges al otro, estando sujeto al IIVTNU el exceso adjudicado.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio la exención de la LITP art.45.1.B.3 únicamente alcanza a las verificadas entre cónyuges casados en régimen de gananciales, de esta manera se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2010. No se aplica esta exención al régimen matrimonial  de participación, ni al régimen matrimonial  de separación de bienes, en los que si existen bienes o derechos comunes, son tratados como cualquier comunidad de bienes ordinaria. 

No obstante, debemos de tener en cuenta la exención especial prevista en el artículo 32.2 del Reglamento del ITP y AJD, por la que se declaran exentas las adjudicaciones de la vivienda habitual efectuadas con motivo de la disolución del matrimonio, ya que dicho artículo no hace referencia a ninguna extinción de “sociedad conyugal”, sino a la disolución del matrimonio, en general, por lo que deberá entenderse aplicable también a los casos de matrimonios en régimen de separación de bienes.

Por consiguiente, las adjudicaciones y las transmisiones que por causa de la disolución se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales están exentas del pago del ITP/AJD.
La exención afecta a las siguientes operaciones:
– Adjudicaciones de bienes a favor del cónyuge en pago de sus aportaciones previas.
– Transmisiones en pago de su haber de gananciales.
– Adjudicaciones de bienes para el pago de deudas de la sociedad conyugal, tanto si el acreedor es el cónyuge como si es un tercero (DGT CV 13-7-89).

La exención contemplada en la LITP art. 45.1.B.3 no alcanza a los excesos de adjudicación que se produzcan en favor de un cónyuge con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales, ya que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no a los excesos, cuya naturaleza no es la propia de una especificación de derechos sino de una transmisión de bienes y derechos entre cónyuges.

En estos supuestos, se produciría la sujeción al impuesto, en su modalidad de TPO, siempre que existiese una compensación económica por la adjudicación de este exceso. Por el contrario, si no existe compensación económica, el exceso de adjudicación, el beneficiario debe tributar por el  ISD. Así se pronuncia la Dirección General de tributos entre otras en la Consulta Vinculante  de fecha 30 de diciembre del 2014 .

No obstante, no se consideran sujetos al  impuesto , en su  modalidad  de TPO, los excesos de adjudicación derivados de la extinción del condominio sobre bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con su división (artículo 7.2b LITP)

Como indica la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante de fecha 9 de octubre del 2008, la excepción por indivisibilidad debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que para poder aplicarla, es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable, de modo que no se pueda llevar a cabo mediante otras adjudicaciones  de  otros lotes equivalentes. En caso contrario, el exceso de adjudicación estaría sujeto a TPO si hay compensación en metálico por el exceso, de no haber compensación en metálico, tributará por ISD este exceso.

En definitiva son numerosas las cuestiones que uno tiene que observar tanto antes de casarse como el momento de la extinción del matrimonio, con lo cual un correcto asesoramiento a tiempo puede suponer evitar consecuencias desagradables en el futuro , al margen de la ruptura del vínculo sentimental.

 

 

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8 Comentarios

  1. Milo

    Buenos días, leyendo su artículo me surge una duda. En la compra de viviendas por un matrimonio en gananciales, la tributación del itp se hace por separado? Y por tanto es posible acogerse a él itp reducido al dividirse el valor de la casa en dos?

    Gracias

    Responder
    • Maria

      Buenas tardes yo estoy cobrando una ayuda y debo hacer la declaración de la renta ya que va en función de la declaración .que pasa si me caso en régimen de separación de bienes .pierdo esa ayuda?

      Responder
  2. CARLOS SOL

    me case en octubre del año pasado en el pais vasco y parece ser que en regimen de gananciales, con desconocimiento total si es mejor o peor que separacion de bienes…mi sorpresa ha sido al hacer la declar.de renta de este año:hace 2 años recibi una indem.por despido, parte de la cual lo inverti en bolsa.El año pasado esta parte me produjo perdidas.Me han dicho que estas perdidas por regimen de ganaciales tengo que ponerlo al 50 % con mi conyuge afectandole a ella que no tiene nada en bolsa.
    MI inversion se considera bien privativo teniendo en cuenta que son unos bienes que ya tenia antes del matrimonio? O realmente entra en nuestra sociedad de ganaciales? PORQQUE SI ES ASI NO SE QUE VENTAJAS TIENE LA SOC.GANANCIALES…
    Muchas gracias.

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  3. arsenio mesonero

    estoy en gananciales mi mujer cobra una pension no contributiva de invalidez de la junta de castilla y leon . Empezaré a cobrar mi pension el año proximo y me dicen que si supero los 31.700 euros como unidad familiar la puede perder dicha pension de invalidez no contribitiba. Si , realizo separacion de bienes evito esta perdida de la pension de mi esposa

    Responder
    • David García Vázquez

      Estimado Arsenio es un tema más de especialista en Seguridad Social que fiscal que es mi especialidad , saludos

      Responder
  4. Laura Pérez

    Buenas noches, el año pasado liquidé mi sociedad de gananciales. Este año, al hacer la declaración, me encuentro un apartado que pone pendiente y no sé por qué.
    Tras mirar varios artículos en internet he llegado a la conclusión de que Hacienda entiende que existe un incremento de patrimonio porque la vivienda habitual que compartimos se la quedó mi marido; y que dicha vivienda se adquirió por 60.000 y nosotros actualizamos su valor en la disolución de gananciales y lo pusimos en 125.000.
    A mi me dijo el Notario que la operación estaba exenta de pago de IRPF.
    Tras mirar sentencias recientes en internet de TSJ del País Vasco y Valencia, veo que consideran que no tributa, a pesar de existir diferencias en la valoración del bien. Que cuando se vaya a vender, se tomará como valor de adquisición los 60.000 euros y no el importe que figura en la disolución de gananciales (es decir, 125.000).
    Mi duda es:
    ¿Qué debería hacer en mi caso? ¿Presento la renta con ese apartado «Pendiente» sin rellenar?
    Llamé a Hacienda y una máquina me dice que no me pueden atender dadas las características de mi declaración.
    Un saludo y gracias anticipadas.

    Responder
  5. Santiago

    Buenas Tardes:

    Somos un matrimonio que vivimos en regimen de separación de bienes.
    1º Queremos comprar una vivienda con un prestamo hipotecario + aportación personal mia (esta queremos que sea la vivienda habitual)
    2º Vender vivienda habitual en el plazo máximo de 2 años

    Como yo realizo aportación personal
    ¿Se considera donación en el matrimonio?
    ¿Se puede hacer algo para que no se considere donación a mi mujer?

    Gracias

    Responder
  6. Juan Serrano

    Hola muy buenas. En un matrimonio en régimen aragonés y de gananciales, ¿ cómo tributa un bien heredado por uno de los miembros del matrimonio al venderlo? ¿y si es donado a un hijo?

    Responder

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