El Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, de carácter directo y subjetivo, grava el incremento experimentado por el patrimonio de una persona como consecuencia de haber recibido una donación o una herencia. A pesar de tener ámbito nacional está cedido a las Comunidades Autónomas, con un régimen especial para el País Vasco y Navarra. Por lo tanto, la fiscalidad en las herencias variará sustancialmente de una Comunidad a otra.
Es un impuesto progresivo, lo que significa que cuanto más se herede mayor será el porcentaje por el que haya que liquidarlo. Se pretende que las personas que reciban cuantiosas herencias paguen más dinero. Quizá sea bueno recordar aquí el artículo 33 de la Constitución, que al regular los derechos a la propiedad privada y a la herencia (estableciendo una suerte de vinculación entre ambos) hace referencia a su función social, materializada en la práctica en una importante presión fiscal sobre las personas con más recursos.
Sujetos pasivos
En las sucesiones el sujeto pasivo es el causahabiente, esto es, quien ha llegado a adquirir la condición de heredero (o de legatario) por la aceptación. Si el llamado renuncia a la herencia de forma pura y simple y no llega a ser heredero y, por tanto, no tendrá obligación de pagar el impuesto.
En algunos casos excepcionales, la Ley que regula el impuesto (Ley 29/1987) prevé como responsables subsidiarios a determinados intermediarios financieros, mediadores y entidades de seguros que hayan intervenido en la transmisión patrimonial.
Base imponible
Será el valor neto de la adquisición de cada heredero. A los bienes y cantidades recibidos tendrá que descontar las deudas, cargas y gastos satisfechos. Entre las deudas se incluyen las que el causante tuviera frente a la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como las que puedan justificarse por documento público o privado.
Se consideran cargas aquellas que disminuyen el valor de los bienes, ya sean perpetuas o temporales (censos y pensiones); no así las que tengan carácter personal del difunto (prendas o hipotecas).
Por último, se entienden por gastos los ocasionados a los herederos en el juicio para la partición de la herencia, así como los destinados a sufragar las facturas médicas, el entierro y el funeral del causante.
La ley anteriormente referida establece cómo se valora el ajuar del fallecido, fijándolo en el 3% del importe de la herencia, salvo que los herederos prueben que su valor es inferior (o superior).
Base liquidable
Es la cantidad por la que se va a tributar. Se obtiene restando a la base imponible las reducciones fiscales establecidas por el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, relativa al sistema de financiación de estas últimas.
La progresividad a la que hice referencia al comienzo también se observa en este punto, pero a la inversa: los parientes más cercanos del difunto gozarán de mayores reducciones y, por tanto, pagarán menos por el impuesto. Conforme el parentesco sea más lejano apenas se aplicarán reducciones, que desaparecen por completo a partir de los colaterales de cuarto grado.
Tampoco son desdeñables las reducciones que se aplican en el caso de herederos con minusvalías, que si ya son importantes para los que tienen un grado de discapacidad entre el 33 y el 65%, todavía lo son más a partir de este último porcentaje.
Las prestaciones procedentes de seguros de vida y la transmisión de empresas y negocios también reciben un trato fiscal especial y beneficiado.
Hasta ahora he analizado los aspectos esenciales de la fiscalidad en las herencias. En el próximo artículo le hablaré del devengo del impuesto y de la ayuda que pueden prestarle los abogados especialistas en herencias a través de algunos consejos orientados a optimizar su fiscalidad en materia de sucesiones.
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