La colación hereditaria y su tratamiento fiscal

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

10 marzo, 2015

Cuando una persona fallece para salvaguardar que determinados bienes o derechos de esa persona recaigan en la propia familia del fallecido en nuestro Derecho Civil  se emplea la figura de la legítima. Ocurre que en ocasiones muchas personas distribuyen su patrimonio en vida por medio de donaciones, con lo cual para evitar que estas donaciones puedan suponer un menoscabo en el derecho que tiene el legitimado se introduce en nuestro derecho la figura jurídica de la colación. En concreto la doctrina del Tribunal Supremo establece que la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino el determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede  ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más.

 No obstante, la colación solo tiene lugar, si el donante lo establece expresamente. Así se establece en el artículo 1.036 del Código Civil “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.”

¿Quiénes tienen obligación de colacionar?

Sólo están obligados los herederos forzosos, que son: hijos, nietos, y sobrinos  que actúan en derecho de representación de  su padre (=premuerto). No están obligados a colacionar: El cónyuge, los padres, sobrinos que actúan por derecho propio a falta de herederos forzosos y  otras parientes colaterales (tíos, primos, primos carnales etc.) .En el caso de una donación al hijo del cónyuge, esta no es colacionable, pero, si hubiera sido hecha por el padre conjuntamente a los dos ( madre e hijo), el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

¿Qué bienes son colacionables?

En principio no todos los bienes y derechos son colacionables, así son colacionables de forma general, los bienes recibidos por donación o venta, las cantidades entregadas para saldar deudas de los hijos, los regalos de boda que superen el 10% del valor del tercio de libre disposición.

¿Qué gastos van a poder ser considerados colacionables?

Los gastos realizados para dotar de una profesión a un hijo son colacionables, aunque se descuenta el gasto que se  hubiera realizado  si el hijo  estuviera  bajo la protección de los padres. Así  lo establece el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2001.Sin embargo, no son colacionables los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje,  ni los regalos  establecidos por  costumbre. Tampoco los realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos, o descendientes con discapacidad.

¿Cómo se deben valorar los bienes o derechos colacionables?

 Las donaciones colacionables suelen ser fuente de muchos litigios en materia sucesoria, debido principalmente por el problema que plantea la valoración de los bienes o derechos. Para ésta partimos de lo establecido en el artículo 1.045 de nuestro Código Civil,  cuyo tenor literal es siguiente:

“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Tomando como punto de partida el  artículo 1.045 del C.C  debemos  considerar las siguientes precisiones, en el momento de valorar los bienes:

Alteraciones físicas del bien donado: No se tienen en consideración al tiempo de la valoración de la donación a los efectos de la colación, ya que tal y como establece el artículo 1.045 en su párrafo segundo que serán a cargo y riesgo o beneficio del donatario. En definitiva, lo que el precepto establece es que la valoración de los bienes se hará en el momento en que se valoren el resto de los bienes hereditarios pero según el estado físico que tenían al tiempo de hacerse la donación.

Alteraciones no físicas del bien objeto de la donación: Se incluyen todas aquellas alteraciones que no supongan un cambio del estado físico del bien donado, lo cual en ocasiones no es fácil de determinar. En este sentido, es de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha, 10 de diciembre de 2009, en la cual se establece que   una finca que habiendo sido donada como rústica se recalificó luego en urbana, no estábamos ante un cambio físico por lo que era colacionable el aumento de valor que sufre con esta re-calificación. De modo génerico , podemos decir que las recalificaciones urbanísticas, el desarrollo turístico de la zona,  la dotación de mejores servicios e infraestructuras, etc. Este tipo de alteraciones si se tendrán en cuenta al tiempo de valorar el bien donado.

¿Qué sucede con los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación? No se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Finalmente, cuando el bien objeto de donación es una cantidad monetaria para «actualizarla» es necesario considerar el IPC y no el interés legal del dinero.

Fiscalidad de la colación

A efectos fiscales, la colación de la donación realizada va a  suponer que en  el heredero colacionado  su base imponible de la liquidación del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones ( En adelante ISD) ,  estará constituida  por su porción individual por los bienes y derechos que adquiere mortis causa , junto con  las posibles adiciones y acumulaciones de donaciones que procedan de acuerdo con la normativa del ISD, con independencia de su carácter colacionable o no.

Cuestión distinta es que las donaciones (colacionables o no)  en las cuales  coinciden donante y donatario con causante y causahabiente, no habiendo transcurrido entre la donación y el fallecimiento cuatro años, den lugar a su acumulación en la cuota individual del causahabiente a efectos de calcular el tipo medio de la herencia.

Al margen, que la posible adjudicación a uno de los herederos afectados por la colación   de menos bienes y derechos de los que existan al fallecimiento del causante, por efecto consecuencia de la colación, no puede generar excesos de adjudicación sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Veamos estas  cuestiones fiscales con un sencillo ejemplo, al fallecer el Sr. García, viudo, sus dos hijos .D. Juan y Dª. María son sus herederos, el patrimonio del Sr. García a fecha de la jubilación está valorado en 500.000 €.
En vida donó el Sr. García un inmueble a su hija cuyo valor actual es de 400.000 €, en la escritura de donación se establece que es su voluntad que dicho importe sea colacionable.
En las estipulaciones testamentarias se estable   que los herederos son los dos hijos a partes iguales.

¿Qué efecto produce la donación colacionable en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones?

En este ejemplo se plantean los siguientes datos:

Valor de la masa hereditaria en el momento del fallecimiento: 500.000 €.

Valor de la donación colacionable: 400.000 €.

Valor total de la masa hereditaria: 900.000 €.

Cuota hereditaria correspondiente a cada heredero.- 450.0000€.

En vida del Sr. García, Dª. María percibió por medio de la  donación un bien  inmueble,  cuyo  valor en el momento del fallecimiento del Sr. García  400.000 €; supone que si quiere cumplir la voluntad de su padre en el momento del fallecimiento  deberá heredar  50.000 euros.

 A efecto de tributación por el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones , se liquidará sobre un caudal relicto de 450.000 €  (más 3% de ajuar doméstico si lo hubiera)  respecto al hijo del Señor García y por importe de 50.000 €  en el caso de su hija (más 3% de ajuar doméstico si lo hubiera), sin perjuicio que si la donación objeto de la colación se produjese  cuatro años antes a  la fecha del fallecimiento del Sr. García, dicha donación se tendría en cuenta para calcular el tipo medio de la liquidación del ISD de Dª. María.

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3 Comentarios

  1. Jordi V

    Y de cuanto sería la cuota a ingresar en el ISD para cada uno de los hijos en el caso de que no hubiera masa hereditaria en el momento del fallecimiento (0 euros)? (Y suponiendo que entre la donación y el fallecimiento transcurrieron más de 4 años). Habrá una transferencia patrimonial entre los dos herederos sin coste fiscal alguno por el funcionamiento de la colación?

    Responder
  2. Carlos Suárez

    Buenas tardes.

    Me encuentro con el siguiente caso:

    En 2017 fallece la madre de tres hermanos. En una misma escritura, se realiza aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios y donación del padre a sus hijos.

    Respecto a la herencia, se trata de bienes gananciales, compuesto por inmuebles y cuentas corrientes. La parte correspondiente a la madre se reparten a partes iguales entre sus tres hijos y el padre ostenta un 10% de usufructo sobre toda la masa hereditaria. En pago de su haber hereditario, se constituye usufructo sobre la mitad de una de las viviendas, de la cual el padre ostenta el 50% en pleno dominio y se la abona dinero de una de las cuentas.
    El pleno dominio del 50% de dicho inmueble, es donado por el padre a uno de sus hijos, sobre el que ostenta la nuda propiedad dicho hijo.

    En 2017, se liquida la herencia por Impuesto sucesiones y donaciones (modelos 660-650) a los tres hijos por partes iguales, y al padre por el usufructo.
    Además, se liquidan las donaciones por el modelo 651. No obstante, el importe recibido por cada uno de los hijos en donación es diferente, recibiendo más unos hijos que otros. Se establece la obligación de colacionar.

    Ahora ha fallecido el padre. De cara a las liquidaciones de impuestos, se ha consolidar el dominio (modelo 653) y entendemos que hay que tratar fiscal mente las colaciones, pero dudamos cómo hacerlo.

    ¿Nos podría echar una mano?.

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  3. Ignacio Carpio González

    Buenos días, se ha deslizado un error , al confundir la sucesión legítima o abintestato con la forzosa. El sobrino no es nunca heredero forzoso( arts. 807 y los siguientes del Código Civil) , que si está reconocido como posible heredero abintestato ( artículo 948 especialmente ). Ignacio Carpio

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