Esta tasa grava la ocupación de la vía pública entre otras por la entrada de vehículos para aparcamiento exclusivos, entrada de vehículos y zonas de carga y descarga de mercancías, esta tasa puede ser establecida por los Ayuntamientos de acuerdo al artículo 20.1 y 3, letra h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En muchas ocasiones, muchas de estas entradas se producen no desde calles públicas, sino desde calles privadas, con lo cual no sería vial público y podría plantearse , si esta puede ser objeto de recurso, sin embargo los Ayuntamientos de esto país en numerosas ordenanzas fiscales han establecido este matiz:
““…constituye el hecho imponible de la presente tasa todo aprovechamiento del dominio público que esté destinado al paso de vehículos desde la vía pública, a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, y todo ello tanto si dan acceso directamente a los mismos a través de garajes, como indirectamente a través de viarios particulares o a través de aceras.”.
Respecto a que se entiende por indirectamente a través de viarios particulares, la interpretación de nuestros tribunales es la siguiente:
Sentencia de fecha 21-06-2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid que en sus fundamentos de derecho establece:
“Debe entenderse correcta la resolución impugnada y que a pesar de que la calle desde la que se accede al inmueble propiedad de la recurrente fuere elemento común de la comunidad de propietarios de la Urbanización, la entrada de vehículos a dicha calle privada deviene imprescindible realizarla previo paso y consiguiente interrupción de la vía pública a través del acceso que sí pertenece al dominio público local y es por tanto ineludible el aprovechamiento especial del dominio público aunque sea de forma indirecta para la entrada de vehículos en la Urbanización y acceso a los garajes por vía particular, habida cuenta de que para ello previamente existe un acceso desde la vía pública, con la consiguiente y derivada interrupción de la circulación de vehículos por la vía pública como del paso de peatones por la acera que da acceso a la calle de la urbanización”.
Además, también es importante de destacar, que de acuerdo a la opinión de de nuestros Tribunales, o del propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de diciembre de 2007, se establece que el hecho imponible se produce desde el momento en que se atraviesa la acera para entrar en el garaje, con independencia de que se haya o no solicitado la autorización y la placa de vado. Partiendo de esta doctrina, el Ayuntamiento puede liquidar directamente la tasa, en cuanto que se produce el hecho imponible, aunque el propietario no haya solicitada la correspondiente autorización.
De acuerdo al contenido de esta sentencia ,numerosos Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid han exigido esta tasa, sin autorización previa del contribuyente, apoyándose entre otras , en las siguientes sentencias :
–La del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 4ª,de 16-06-2000, nº 624/2000, rec.887/1998, TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Advo, secc. 4ª, de 11-10-2002, nº 1043/2002, rec. 219/1999,la del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Advo., S 18-1-2002, nº 39/2002, rec. 1160/1998.
Por consiguiente, si queremos impugnar esta tasa, conviene tener en cuenta estas opiniones y criterios de nuestros jueces y tribunales y analizar exhaustivamente el motivo por el cual consideramos que nos es correcto que se nos gire esta tasa.
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