Desde que desapareció este beneficio fiscal en el año 2013 ( 01/01/2013), los contribuyentes que han podido mantener el mismo se han visto perseguidos de forma incesante por la inspección tributaria , revisando si realmente la persona reside en dicha vivienda o por el contrario se aplica la deducción, residiendo en otra casa o arrendado la mima. Es bastante frecuente, que con el empleo de las nuevas tecnologías, la Administración Tributaria recurra al empleo de los recibos de consumo en luz para justificar que esa persona no residía en la vivienda objeto de inspección tributaria. En este caso, surge la cuestión, de cómo el contribuyente puede actuar en estos casos, lo primero que tenemos que saber es que:
En principio , en nuestro derecho tributario ,suele admitirse el principio que es válido cualquier medio probatorio admitido en derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Una vez que tenemos en cuenta este principio general, vamos a ver que dicen la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país sobre los distintos medios presentados por el contribuyente:
En primer lugar, debemos de destacar que una recomendación del defensor del pueblo del año 2016 (04/04/2016) que fue rechazada por la administración, establecía que de las pruebas aportadas por los contribuyentes, especialmente de las relativas a los consumos, y que según la Administración que gestione el impuesto el criterio es más o menos rígido, lo que no garantiza la seguridad jurídica de los obligados tributarios.
En algunas de las quejas recibidas sobre esta cuestión se ha podido comprobar que para practicar las liquidaciones se ha utilizado como referencia el informe de consumos del sector residencial en España, elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo; sin embargo la interpretación de dichos consumos depende del criterio de cada Administración, siendo por tanto necesario establecer parámetros según el número de personas que habitan la vivienda, la superficie de la misma, su ubicación, equipamientos, etc.
Además, se observa que en las referidas liquidaciones se está exigiendo una permanencia en la vivienda durante 365 días al año, cuando para determinar la residencia habitual se establece una permanencia de más de 183 días, tal y como dispone el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y concluye esta recomendación señalando, unos criterios uniformes sobre los consumos que se consideran mínimos a efectos de determinar que el inmueble es la residencia habitual; y flexibilizar el criterio administrativo.
Por consiguiente, lo primero que podemos decir es que la prueba de estos consumos, no puede extrapolarse a consumos medios que tengan en cuenta 365 días al año.
Otros medios de prueba admitidos en derecho, que podemos utilizar podrían ser:
- Certificado que pueda emitir el presidente de la comunidad de propietarios indicando que es la vivienda habitual del contribuyente.
- Certificado del centro de trabajo.
- Libro de familia donde consta que los hijos nacieron donde está la vivienda
- Certificado del director del colegio de los hijos
- Escrituras notariales en las que el contribuyente indica su vivienda habitual.
- Certificación del administrador de fincas, sobre la asistencia del actor a las Juntas.
- Domicilio recogido por el contribuyente en su declaración del IRPF
- Certificado de su banco, donde certifican que recibe allí la correspondencia en su domicilio habitual
Respecto a la opinión de los tribunales al respecto de estos medios de prueba, podemos destacar a diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que establecen que:
-Sentencia de fecha, 10/04/2019 (recurso 883/2017) en sus fundamentos de derecho establece que los únicos consumos que se acreditan de la vivienda son de electricidad, mediante las correspondientes facturas de Iberdrola y son muy bajos. Ello no sería determinante para entender que no se ocupaba de forma permanente la vivienda, pero es que no se acreditan otro, consumos, que van ligados a un uso permanente de una vivienda, como son los de suministro de agua.
Las declaraciones escritas en las que algunos vecinos, o la presidenta de la comunidad de propietarios donde se ubica la vivienda controvertida sobre que le s consta que el recurrente y su esposa residen habitualmente en la misma no pueden tener valor probatorio alguno ya que son declaraciones no practicadas a presencia judicial.
-Sentencia dictada en el recurso 371/2017, de 16 de enero de 2019, que en sus fundamentos de derecho, establece que un dato de gran importancia para determinar el domicilio habitual es el de la vivienda, a la que están ligadas las líneas de teléfono móvil de los usuarios de la misma, así como la línea de teléfono fijo e internet, existiendo en este recurso y en el expediente administrativo una ausencia total de recibos, facturas o contratos en relación a este extremo.
– Sentencia dictada en el recurso 883/2017, de 10 de abril de 2019 que en sus fundamentos de derecho establece que la recurrente además no aporta ni un solo documento que acredite su residencia habitual en el citado domicilio, ni nóminas, ni cuentas bancarias, ni documentos médicos, ni correspondencia, ni envíos a dicho domicilio, ni adscripción a un Centro de Salud u Hospital de la Seguridad Social, ni línea telefónica, etc. La residencia habitual de una persona en un concreto inmueble lleva aparejada necesariamente multitud de documentación en la que conste como domicilio de la persona interesada tal inmueble.
– Sentencia dictada en el recurso 754/2017, de 21 de marzo de 2019, que en sus fundamentos de derecho establece queel contribuyente que aporto la siguiente documentación (Certificación del administrador de fincas, – Declaraciones de jurada de sus vecinos y del conserje de la comunidad de propietarios, Certificado de la empresa, facturas de muebles).
Estos documentos avalan suficientemente que la vivienda adquirida constituye el domicilio habitual del actor, estimándose razonables los consumos habidos teniendo en cuenta las circunstancias personales que describe, lo cual determina que hayamos de considerar que su domicilio sea el que consta en su empadronamiento.
En conclusión, en una valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos y en el expediente administrativo, en aplicación de las reglas sobre medios y valoración de la prueba previstas en el CC y en la LEC, según dispone el artículo 106.1 de la LGT, no podemos sino concluir que el actor ha logrado justificar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer, negando indebidamente por la Administración Tributaria.
Para concluir, un aspecto muy importante a tener en cuenta , al igual que en otros casos (véase el siguiente post, https://www.dgvfiscal.es/en-la-deduccion-), la Administración Tributaria no le basta con indicar con que ese consumo es anormal, sino que debe justificar y motivar adecuadamente.
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