Fiscalidad de los españoles que se van a residir fuera de España

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

17 abril, 2020

En los últimos años fruto de la globalización y  de la incertidumbre económica de nuestro país, que se va a agravar tras la crisis del covid-19, son muchos los contribuyentes que  deciden iniciar una nueva ventura en  el extranjero.

Los contribuyentes no residentes fiscales que operan en España, normalmente salvo que los convenios para evitar la doble imposición firmado con el  país de donde resida establezcan lo contrario, deben tributar en España por el Impuesto Sobre la Renta de los No Residentes (IRNR).

Estos son los  convenios en vigor actualmente firmado por España.

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Normativa/Fiscalidad_Internacional/Convenios_de_doble_imposicion_firmados_por_Espana/Convenios_de_doble_imposicion_firmados_por_Espana.shtml

A  lo largo de mi carrera profesional, son muchas las dudas que me han planteado clientes y compañeros de profesión sobre este impuesto. Voy a tratar de resumir las más comunes:

Clientes españoles que se van a vivir al extranjero y llegado  el momento de su jubilación cobran una pensión por parte de la  Seguridad Social Española y rescata su plan de pensiones que tiene en  España.

Como norma general, la mayoría de los convenios establecen que  por estos rendimientos se debe de tributar en el país de origina el rendimiento.

En nuestra normativa interna se establece  en el artículo 13  TRLIRNR se establece que:

“a) (…)

d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona”.

Respecto al rescate al plan de pensiones, no viene regulado expresamente en la normativa del IRNR, pero nos encontramos ante un supuesto similar al articulo 17.2 del IRPF que establece que:

“En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:     

              

Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo».

Por lo que por dicho rescaten, se debe tributar por el IRNR  como norma general, si cumple los siguientes requisitos:

 La DGT se pronuncia en este sentido, en la CV 2691-18.

Clientes  que  vivían en España y vende su casa siendo residente fiscal en otro país

Como norma general, la mayoría de los convenios establecen que  por estos rendimientos de debe de tributar en el país donde se localiza el inmueble.

En nuestra normativa interna se establece  en los  artículos 13  y 25   TRLIRNR que se debe tributar por el IRNR, la ganancia patrimonial generada y al vendedor se le debe retener el 3% del importe de la venta. La DGT se pronuncia en este sentido en la CV 2691-18.

Contribuyentes que vivían en España y se desplazan al extranjero obteniendo una nueva residencia fiscal y proceden a  arrendar  la vivienda

Como norma general, la mayoría de los convenios establecen que  por estos rendimientos de debe de tributar en el país donde se localiza el inmueble.

Normalmente, se incluye la siguiente clausula:

“Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado”.

 En nuestra normativa interna se establece  en el   artículo 13  TRLIRNR que se debe tributar por el IRNR, por el importe  percibido por dicho arrendamiento.

 Respecto a los gastos deducibles del alquiler, actualmente son deducibles, tanto para  residentes en  la UE Y EEE como residentes fuera de estos territorios.

Lo que  en principio  no puede aplicar el no residente, es la reducción del  60 %  cuando el alquiler se destina a vivienda, esta situación claramente discriminatoria, ha sido  denunciada ante la Comisión Europea. Pero en nuestra normativa  aún  no se ha trasladado.

Además, si somos titulares de bienes inmuebles y residimos en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, existe obligación de nombrar representante ante la Administración tributaria.

Contribuyentes que  residían en España y  por motivos de trabajo se van a residir en otro país, mantiene en entidades españolas sus inversiones financieras

Como norma general, la mayoría de los convenios establecen que  por estos rendimientos de debe de tributar en el país donde  esta domiciliada la Entidad depositaria de sus inversiones.

En nuestra normativa interna  en el   artículo 13  TRLIRNR se establece que se debe tributar por el IRNR, por estas inversiones.

La DGT se pronuncia en este sentido ,en la CV 239-17.

Finalmente, debemos de  recordar que el artículo 8 de la Ley IRPF establece que:

“No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”.

Además , de tributar por el exit tax.

El artículo 95 BIS de la Ley del IRPF, grava las plusvalías latentes llevadas a cabo por los contribuyentes españoles en el momento que cambien de residencia fiscal, y que consecuentemente pierdan su residencia fiscal en territorio español.

Este artículo  que fue   introducido  por nuestro legislador desde  enero del 2015 y establece que  para las personas que hayan sido residentes fiscales en España en al menos 10 años de los últimos 15 anteriores a su salida del país. Además, cuando la persona física afectada tenga acciones o participaciones con un valor de mercado superior a 4.000.000€ o una participación en una entidad superior al 25% con un valor superior a 1.000.000€, se verán afectadas por el fenómeno “Exit Tax”.

Así por ejemplo, un ciudadano Ingles  que lleve 11 años viviendo en  Mallorca  que decide marcharse a  Perú  en 2019, teniendo participaciones (más del 25%) en una empresa  inglesa  valoradas en 3.500.000€ que adquirió por 600.000€, tendrá que pagar 667.000€ (2.900.000×23%) sólo por dejar de residir  en o miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que exista con un este un efectivo intercambio de información.  España, aunque mantenga su participación.

 

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