En ocasiones ocurre , que son varios los cotitulares de una deuda tributaria y sin embargo la Administración Tributaria solo exige el cobro de la misma a uno de los cotitulares.
Esto es debido a que en nuestro derecho tributario en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria establece como principio general la regla de la solidaridad.
“La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa”.
Este principio tributario choca de lleno con el derecho privado, cuyo principio no es la solidaridad, sino la mancomunidad. Así se recoge entre otros en el artículo 1.137 del Código Civil que establece:
“La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma.
Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”
Sin embargo, existen diversos pronunciamientos de nuestros tribunales que consideran que una deuda tributaria solo se puede reclamar íntegramente a uno de los cotitulares cuando la administración desconoce de forma fehaciente la cotitularidad de dicha deuda
Criterio este último más acorde con lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 35 de la Ley General Tributaria que establece:
“Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido “
Este criterio se establece entre otras, en las siguientes sentencias:
– La sentencia de 26 de mayo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sus fundamentos de derecho se establece:
“Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido”
–La STSJ de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª) de 4 de julio de 1995] que establece que:
“la doctrina de nuestros tribunales resalta la obligación de girar tantas liquidaciones tributarias como adquirentes tengan los terrenos gravados. Dichas liquidaciones que, en todo caso, habrán de ser parciales, se deben notificar a los distintos sujetos pasivos, aun cuando sólo uno de los adquirentes hubiese presentado una única declaración del impuesto en la que habría consignado como adquirentes su nombre con la coletilla “y otros”. La justificación de esta actuación la encuentran nuestros tribunales en que la Administración dispone de base informativa suficiente, para conocer quiénes son esos otros adquirentes y a cuánto asciende su porcentaje de titularidad”.
Por consiguiente, la regla de la solidaridad en el pago de una deuda con varios titulares podría ponerse en entredicho si logramos demostrar de forma fehaciente que la Administración conoce que existen varios titulares, por ejemplo a través de la nota simple del registro de la propiedad en la que figuran varios titulares, la propia escritura de compra y venta del bien inmueble, los datos que figuran en catastro.
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