En la deducción en el IS de los tickets de gastos empresa que estén vinculados a la actividad, corresponde a la administración demostrar la falta de vinculación

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

4 septiembre, 2019

A  diferencia de lo que ocurre con el Impuesto Sobre el Valor Añadido, en cuya normativa, en concreto en el  artículo 97 Uno de LIVA,  se estable que como  requisito formal inexorable para ejercitar el derecho a la deducción del IVA, estar en posesión de la factura original expedida por el proveedor.

En el caso del Impuesto Sobre Sociedades (IS) y el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas  (IRPF)), ni en el propio de reglamento de facturación  se establece que para que un gasto sea deducible en estos impuestos es necesario estar en posesión formal  de una factura debidamente consignada.

En concreto, en relación al Impuesto Sobre Sociedades se establece el  principio de correlación de ingresos y gastos  que establece que serán deducibles aquéllos gastos respecto de los cuales se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos.

Este criterio que puede ser  considerado un axioma de  nuestro derecho tributario, sin embargo, es  puesto  constantemente  en tela de juicio por parte de  nuestra  inspección Tributaria   y  como consecuencia ,teniendo que acudir el contribuyente  a nuestros tribunales para obtener una resolución de acuerdo a este principio.  Estos últimos  consideran  que  deben presumirse como ciertos los gastos acreditados por el contribuyente , salvo patente desproporción respecto a los ingresos, de tal manera  que debe ser la administración Tributaria la  que pruebe dicha   falta de correlación entre el  ingreso y el gasto realizados por el contribuyente.

Así, en la resolución 257/2014  de fecha 20 de  marzo del 2014 el TSJ de Cataluña establecía en sus fundamentos de derecho que:

Para la deducibilidad de los gastos, resulta pues exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad.

Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad”

O en la resolución  del TSJ de Cataluña  , 464/2017 de fecha 15 de junio del 2017  que en sus fundamentos derecho establece :

“Al margen de gastos groseramente desproporcionados, las distinciones como las de gastos suntuarios, inadecuados, oportunos, excesivos etc., es decir, innecesarios, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial. En definitiva, el criterio de esta Sala y Sección es que ha de partirse del principio consistente en que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, y la incertidumbre probatoria en este extremo ha de perjudicar por tanto a la Administración”

Finalmente, este mismo tribunal en la resolución 318/2019 de 26 de abril del 2019, en sus  fundamentos de derecho establece:

“El reclamante como órdenes de viaje del mes , y que la gestora ha eliminado por no aportarse justificantes de los gastos incurridos sino únicamente algunos tiques de los mismos, el reclamante aduce su deducibilidad al tratarse de gastos necesarios en el desarrollo de la actividad de formación que desarrollada por todo el territorio nacional y que recogen gastos de manutención, desplazamientos interurbanos y urbanos (taxis, metro, autobús, etc)

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Entiende este Tribunal que no hay obstáculo para considerar que los mismos (gastos justificados con tickets) responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por éste, a la que se vinculan necesariamente gastos, y ello sin que la Administración, que se queda como se ha visto en lo puramente formal en los términos expuestos, ofrezca motivación alguna de rechazo de los gastos por razón de la ausencia de relación de los mismos con la actividad profesional declarada y de correlación con los ingresos de ésta”

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