En nuestro derecho tributario, nuestros legisladores establecen en el artículo 7 p de la ley7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), un importante beneficio en las empresas que consiste que en las rendimientos del trabajo por desplazarse a realizar trabajos en el extranjero estén sujetos pero exentos de tributar en el IRPF.
Para poder aplicar dicho beneficio fiscal, se deben cumplir con una seria de requisitos que se establecen reglamentariamente que son:
1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
3-En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.
4-Finalmente, para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
A la hora de la verdad, la Agencia Tributaria tradicionalmente ha sido muy restrictiva en analizar el cumplimiento de estos requisitos por parte del contribuyente, negando la aplicación tanto por el tipo de trabajo a realizar, por la utilidad que genera dicho trabajo, como por cuestiones formales como puede ser la no aplicación de la exención por la empresa en la propia nómina del trabajador o por el tiempo que dura el desplazamiento.
De tal manera que, los asesores fiscales hemos tenido que acudir a los tribunales de este país para que estos, marquen las pautas que se deben adoptar para aplicar y cumplir con los requisitos que establece el artículo 7P. En este sentido, el TS en sentencia de 28 de marzo del 2019,429/2019, estableció unas importantes conclusiones que son:
-Los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional.
–La norma no estable que los destinatarios de los trabajos del trabajador desplazado, sean los únicos beneficiarios de los mismos. Este beneficio fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades, sino de los trabajadores.
-La norma no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación
No obstante, a pesar de esta sentencia tan aclaratoria, quedaron cuestiones por aclarar por parte de nuestros tribunales:
- ¿Para la aplicación del 7p en servicios intragrupos es necesario una política conjunta de transfer Price?.
- ¿Se puede aplicar a las actividades comerciales al igual que a las de supervisión?.
- ¿Podría aplicarse a miembros de órganos de administración en el desempeño de funciones ejecutivas?.
Hasta ahora, la doctrina de la DGT, era muy restrictiva aplicar este beneficio fiscal a los consejeros de administración de las empresas de este país .Así tenemos que en la DGT en V 0078-14 establece que la circunstancia de ser miembro del Consejo de Administración, con independencia de que se haya formalizado un contrato laboral, el desempeño por el mismo de actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, propias del cargo social de administrador, conllevará entender, , que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, no siendo, consecuentemente, de aplicación la exención prevista en la normativa.
Ante esta situación, a mi parecer absurda que un miembro del consejo administración no se puede aplicar este beneficio fiscal, el TS ha admitido mediante auto del 21 de febrero del 2020 ,número de recurso 5596/2019, si tiene interés casacional ,el determinar si:
– El alcance de la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la exención contemplada en el precepto arriba indicado.
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