El Ts legitima al que asume el pago de la plusvalía municipal en virtud de pacto o convenio, pueda interponer el recurso de reposición en materia de tributos locales

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

18 noviembre, 2019

El Ts en sentencia de fecha 30 de octubre del 2019 viene a poner un cierto orden lógico, dando la posibilidad de  que el adquirente de un bien inmueble urbano que por pacto o convenio asuma el pago de la plusvalía  municipal, pueda recurrir en reposición, si no está de acuerdo con el contenido de la liquidación.

En concreto, en los fundamentos de derecho de la sentencia se establece que:

“Ciertamente el artículo 17.5 LGT dispone, con carácter general, que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Esta disposición no carece de relevancia en el ámbito tributario local, puesto que el art. 12 TRLHL establece que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sin embargo, el artículo 14.2 TRLHL establece el carácter preceptivo que tiene, con carácter general, el recurso de reposición, para el que se dispone, de manera específica una sucinta regulación, que en lo que aquí importa es la siguiente : «Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho.- Podrán interponer el recurso de reposición: 1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. 2. º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión

Como se ve el último de los preceptos mencionados no proscribe expresamente la legitimación para interponer el recurso de reposición tributario local de quienes asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o convenio

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Así  el mandato de interpretación de las disposiciones legales en términos favorables a la plenitud de acceso a la jurisdicción que se sigue de la doctrina del Tribunal Constitucional, debe llevar a otra conclusión en el ámbito específico de las Haciendas Locales. En efecto, las diferencias que informan la Ley de Haciendas Locales, en el particular ámbito de la legitimación para impugnar en vía de recurso de reposición preceptivo los actos de gestión de tributos locales dictados por órganos administrativos de los entes locales, son determinantes de la ampliación del ámbito de legitimación a quienes, estando legitimados para la interposición del recurso de reposición preceptivo en el ámbito tributario, no pueden verse despojados de la condición de interesados legítimos que la propia Ley de Haciendas Locales les reconoce para acceder a un medio de impugnación administrativa que resulta preceptivo y obligado para el posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa “.

DOCTRINA CASACIONAL DEL TS

En  definitiva, en este supuesto el Tribunal Supremo reconoce legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos del tributo , asumen en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago , el  de un tributo local , en este caso la plusvalía municipal ya que la Ley de Hacienda Locales les considera que al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local.

CASUÍSTICA NO PLANTEADA

Sin embargo , si bien este caso nos vale para el supuesto  de liquidaciones no firmes que cabe interponer el curso de reposición , me temo que la sentencia en cuestión ,no entra analizar el supuesto más importante, que serían autoliquidaciones que se puede impugnar por el procedimiento de rectificación de la autoliquidación ,en las cuales, de acuerdo al artículo 7.5 de la Ley General Tributaria que dispone, con carácter general, que “los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. En principio, no cabría que el adquirente realizara la interposición de este procedimiento regulado exclusivamente en la Ley General Tributaria, si solo nos atenemos al contenido previsto en el artículo 7.5  y el propio contenido del apartado 3 del Art. 120 de la LGT que regula el procedimiento tributario de rectificación de la autoliquidación que establece que cuando un obligado tributario ( En este caso, el adquirente no es un obligado tributario) consideré que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.

SI nos fijamos detalladamente en la sentencia de fecha  30 de octubre del  2019, en este caso el procedimiento de rectificación de la autoliquidación lo inicia el vendedor, no el adquirente  y por tanto el TS pasa por alto este segundo supuesto.

Y sin embargo ,tal y como se recoge en los fundamentos de derecho las sentencia de fecha de 22 de diciembre del 2015  del TSJ Madrid (resolución 1103/2015)  o la sentencia  del  TSJ   de Valencia  de fecha  06 de julio del 20017 ( resolución 812/2017) , desde la perspectiva actual   del artículo 24 CE “ El tercero que se compromete y pago una carga tributaria que no le corresponde legalmente , difícilmente se le puede negar un interés directo, propio ,cualificado y especifico , en definitiva un interés legítimo”.

Así el propio TS, en sentencia de fecha 13 de mayo del 2010 en sus fundamentos de derecho, marca este criterio:

“Con todo, ciertamente, en las tres sentencias de contraste subyace el problema de la legitimación para impugnar las liquidaciones correspondientes y poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de quien por pacto o contrato asume la carga tributaria; pero en todas lo que se hace es recordar y aplicar estrictamente la doctrina configuradora del alcance y extensión del interés legítimo y la consecuente legitimación activa en la configuración constitucional general en torno a la interpretación del art. 24 CE y, desde luego, desde esta perspectiva, al tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva, un interés legítimo”.

Y en relación con los efectos de la interpretación extensiva del concepto de interés legítimo en el ámbito de los impuestos locales, podemos destacar a  la Sentencia de la Audiencia Nacional Secc. 6.ª, de 26 de mayo de 2010, que considera procedente la legitimación  del artículo 232.1 b) LGT,  para interponer una reclamación económico- administrativa de una Asociación empresarial que agrupa a propietarios, operadores o titulares de parque eólicos, por entender que hay interés legítimo en relación a la Ponencia de Valores Especiales correspondiente a parques eólicos ,contra el Acuerdo de la Dirección General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos cuando la citada Asociación no era titular catastral de bien inmueble alguno de características especiales, parque eólico o central de energía solar, cuya valoración determinaba la Ponencia impugnada.

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