El Impuesto Sobre Construcciones e Instalaciones (en adelante ICIO) es un impuesto que se debe pagar por obtener una licencia para la construcción, instalación u obra dentro de cada termino municipal.
En este impuesto, en algunos Ayuntamientos, dentro de su potestad normativa establecen unos importes monetarios por unidades de las distintas partidas de gastos que forman el coste de la obra. Estos módulos normalmente están inflados y no coinciden con las partidas de gastos reales que deben formar el coste real o efectivo de la obra, que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros tribunales, este coste es el que debe formar la base imponible del impuesto. Es decir, aquellas partidas de gastos por las que realmente se debe tributar. Tal y como estable la jurisprudencia del TS, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de febrero del 2013 o 14 de mayo del 2010.
El TS puede poner fin a estar partidas hinchadas por los Ayuntamientos , ya que mediante el auto de fecha 28 de diciembre del 2019 ha admitido que tiene interés casacional, el establecer si con el fin de determinar la base imponible en la liquidación definitiva del ICIO, la Administración gestora del impuesto puede modificar el método de cálculo empleado en la liquidación provisional por otro distinto en la definitiva, utilizando ésta el método basado en el presupuesto de ejecución material, en vez del método de los módulos establecidos en la ordenanza fiscal, aplicado en la autoloquidación previa que debe presentar el contribuyente.
En el supuesto de hecho que recoge dicho auto, en la liquidación provisional del ICIO, no se tuvo en cuenta el coste de los aerogeneradores, sino un módulo que, aunque tomaba en cuenta el número de éstos incluidos en el proyecto, no incluía su coste, y este último, no puede éste ser incorporado a la liquidación definitiva de acuerdo al criterio de la Administración. Mientras que el contribuyente alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no especifica si el método de determinación de la base imponible utilizado en la liquidación provisional puede sufrir variación en la liquidación definitiva, o si por el contrario esta debe limitarse a comprobar la realización de aquellos elementos de hecho tenidos en cuenta en el método de determinación de la base imponible en la liquidación provisional.
Para concluir, si ustedes se ven en este supuesto, que su liquidación provisional del ICO por módulos no coincide con el coste real o efectivo de la obra les recomiendo que se lean detalladamente el presente auto del TS
Estoy a la espera de Sentencia de un Contencioso-Administrativo contra la Administración por este tema.
La pregunta del examen era: «sobre que base imponible sobre la que debería autoliquidar…»
Estaba al tanto del auto de fecha 28 de diciembre del 2019 admitido que tiene interés casacional , lo leí al día siguiente de la vista celebrada el 13 de enero de 2020.
He trabajado durante dos años en la Unidad de Ingresos Urbanísticos de un Ayuntamiento que tiene en sus ordenanzas esos «Costes de Referencia» que no son más que eso, unos costes de referencia para evitar abusos de Constructoras que presentaban unos Presupuestos poco acordes a lo que se suele costar esa obra con el fin de bajar su cuota a pagar del 4%.
En el Anexo de dicha Ordenanza también permite un 0,90% de margen entre el Presupuesto de Ejecución Material (P.E.M.) y los Costes de Referencia. En mi exámen las cantidades entraban dentro de estos parámetros y ahí estoy defendiendo el P.E.M.
Añadir que siempre que se pueda defender que tu Presupuesto Real y efectivo es ese porque has tenido una oferta en ladrillos, porque hay oscilaciones en los precios de los materiales.
Muchas gracias David García Vazquez.
Saludos