La exención fiscal de nuestro IRPF conocida de forma ordinaria como «7P», al estar recogida en el artículo 7, apartado p), de la Ley del IRPF es uno de los incentivos fiscales más atractivos para que los trabajadores con residencia fiscal española, tomen en consideración trasladarse a trabajar al extranjero , ya que hasta 60.100 euros se consideran exentos de tributar .
Este beneficio fue establecido con la finalidad de incentivar la internacionalización del capital humano y de favorecer la exportación de servicios al extranjero, así en la Ley 40/1998 se estableció por primera vez una exención para los rendimientos del trabajo obtenidos por contribuyentes por sus servicios prestados efectivamente en el extranjero.
Para poder cumplir con esta exención fiscal se deben cumplir con los siguientes requisitos de acuerdo con la normativa IRPF:
1.Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
2.Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. En este sentido , cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades(*) pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
3-En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.
4-Finalmente, para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
En relación al cumplimiento del primer requisito se exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.
En concreto según la Agencia Estatal Tributaria hasta ahora no sería posible aplicar la exención en los desplazamientos de ida y vuelta en el día, sin embargo el TS flexibiliza este criterio, así en la sentencia 429/2019 en sus fundamentos de derecho establece:
“LA LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). Lo cierto es que el precepto legal solo habla de «días de estancia en el extranjero», sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el «cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero» (artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007), también sin especificar límite mínimo alguno de días”
Finalmente, también es de destacar que la opinión de la DGT Hasta ahora es que a las labores de supervisión y coordinación no se les puede aplicar esta exención.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no está de acuerdo en los fundamentos de derecho de esta misma sentencia establece:
“Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones”
No obstante, a pesar de esta sentencia tan favorable y que pueda dar lugar a muchas reclamaciones de devolución de ingresos indebidos de ejercicios no prescritos, quedan cuestiones todavía por aclarar por parte de nuestros tribunales:
- ¿Para la aplicación del 7p en servicios intragrupos es necesario una política conjunta de transfer Price?
- ¿Se puede aplicar a las actividades comerciales al igual que a las de supervisión?
Hasta ahora, la opinión de la DGT era bastante restrictiva al respecto .No obstante, sí que acepta la aplicación de la exención en supuestos de servicio post-venta de asistencia técnica, seguimiento y mantenimiento. (V0627-18 / V2352-17)
¿Podría aplicarse a miembros de órganos de administración en el desempeño de funciones ejecutivas?
Esta última cuestión es muy importante , hasta ahora la Dirección General de Tributos consideraba , entre otras en la V 0078-14 es que la circunstancia de ser miembro del Consejo de Administración, con independencia de que se haya formalizado un contrato laboral, el desempeño por el mismo de actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, propias del cargo social de administrador, conllevará entender, , que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, no siendo, consecuentemente, de aplicación la exención prevista en la normativa.
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