El Tribunal Constitucional se debe pronunciar si es discriminatorio que sean distintos los plazos para que una liquidación y autoliquidación tributaria adquieran firmeza

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

17 julio, 2020

En nuestro derecho tributario, a la hora de pagar un tributo podemos distinguir entre sistema de autoliquidación, en  el cual, el contribuyente debe rellanar el impreso o modelo tributario y pagar  y  sistema de   declaración/liquidación en el que es la Administración quien confecciona el modelo tributario  con los datos que le da el contribuyente y una vez confeccionado  se lo reenvía o notifica al cliente para su pago.

Respecto a  estos dos sistemas,  los plazos  y procedimientos para recurrir en vía  administrativa ordinaria son distintos:

 Si la Administración local ha optado por el régimen de autoliquidación del impuesto y el contribuyente decide rectificar la autoliquidación presentada, puede hacerlo al amparo de lo establecido en el artículo 120 de la Ley  58/2013, de 17 de diciembre   General Tributaria. En este caso, la rectificación de la autoliquidación está limitada por el plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 66 de la LGT. Mientras que si  optó por el  sistema de liquidación y el obligado tributario no está de acuerdo con la liquidación tributaria practicada por la Administración, bien desde el punto de vista material o desde el punto de vista formal (defectos de forma en el inicio, desarrollo o terminación del procedimiento), podrá interponer únicamente en  el plazo de un mes  a contar desde el día siguiente que se le notifica, un Recurso de Reposición o una Reclamación Económico-Administrativa, pasado el mismo la liquidación será firme en vía administrativa y solo podrá recurrirse por medio de  algún procedimiento especial de revisión y en supuestos muy tasados.

En nuestro derecho tributario cada Ayuntamiento tiene la potestad de elegir  el sistema. De tal manera que, tenemos Ayuntamientos que el pago del Impuesto sobre  Construcciones, instalaciones y Obras ( ICIO) o  el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU)  es por sistema de autoliquidación y otros por liquidación.  Con lo cual, dependiendo de donde residamos, nuestro plazo para recurrir va a ser mayor o menor en  la vía administrativa ordinaria, así como el procedimiento tributario a seguir.

En este contexto, el juzgado contencioso administrativo de Alicante, en el recurso  313/2018  ha  elevado   al Tribunal Constitucional , esta Importante cuestión de inconstitucionalidad  que en caso de prosperar  puede cambiar nuestro sistema tributario.

“El artículo 119.3 de la LGT, impide rectificar la declaración presentada, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración. De resultar este precepto contrario al principio de igualdad tributaria, el demandante podría rectificar la declaración presentada en su día, dentro del plazo de prescripción del artículo 66 de la LGT, y obtener, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente abonadas si acredita que no existió incremento de valor en el momento del devengo del IIVTN

Concurre, por tanto, el necesario juicio de aplicabilidad por cuanto el precepto que se tiene que analizar es el artículo 119 de la LGT, precepto que en sus apartados 3 y 4, puede resultar contrario a los artículos 14 y31.1 de la CE “

Tal y como indica este juzgado:

“En definitiva, la rectificación de una autoliquidación es un procedimiento sumamente sencillo y garantiza y  permite al obligado tributario reabrir el debate jurídico acerca de la procedencia del pago de un impuesto cuando, como en el caso de la plusvalía municipal, no se ha realizado el hecho imponible y no se tiene que pagar el impuesto. Por el contrario, la declaración del artículo 119 de la LGT, que da lugar a una liquidación provisional, no puede ser objeto de rectificación del modo que se hace cuando se trata de una autoliquidación. El legislador ha establecido dos formas de gestionar el impuesto, cuya finalidad es la misma, el pago del IIVTNU cuando procede. Sin embargo, las posibilidades de rectificar lo actuado al alcance del contribuyente se ven ampliamente mermadas en el caso de haberse gestionado el impuesto en régimen de declaración/liquidación.

Si el Ayuntamiento en que se encuentran las fincas del demandante hubiese optado por gestiona el impuesto analizado por la vía de la autoliquidación, se hubiese podido rectificar la autoliquidación e iniciar un procedimiento judicial de devolución de ingresos indebidos si se comprueba que no concurren las exigencias del artículo 104 de la LHL, para exigir el pago del impuesto de plusvalía municipal. Como el Ayuntamiento en que se encuentra las fincas del demandante opta por gestionar el impuesto por la Vía  de la declaración del artículo 119 de la LGT, la mercantil recurrente no puede rectificar la declaración presentada en su día, a efectos de que se expida otra liquidación o que se deje sin efecto al expedida en su día, por impedírselo el artículo 119.3 de la LGT”.

Para finalizar, si tienen casos similares les recomiendo que tenga presente está importante  cuestión de inconstitucionalidad.

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