El iva en las operaciones triangulares

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

18 febrero, 2015

En anterior post, traté de explicar la tributación por el Impuesto Sobre el Valor Añadido (en adelante IVA )  a efectos de la venta o compra de un bien o servicio en el ámbito internacional, pues bien al  margen de lo establecido en ese post, vamos a adentrarnos en una serie de operaciones que siempre nos suponen un quebradero de cabeza a los profesionales y no del derecho tributario, las llamadas operaciones triangulares , estas son operaciones de intercambio de bienes especiales  que se caracteriza por:

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  • Existencia de una o varias entregas sucesivas “en cadena” (del proveedor al intermediario y del intermediario al cliente final).
  • Un solo transporte físico de los bienes: el que realiza el proveedor al adquirente final por orden del intermediario.
  • Intervención de un proveedor, un adquirente (cliente final) y un intermediario.

Podemos distinguir dentro de este tipo de operaciones:

  • Operaciones triangulares intracomunitarias. Se realizan entre los países que pertenecen a la Comunidad Europea en su conjunto.

En la cual tenemos que intervienen:

  • Un proveedor establecido en un estado miembro de la Comunidad Europea.
  • Un intermediario establecido en un otro estado miembro , distinto del destinatario.
  • Un empresario o profesional, destinatario final del bien, establecido en otro estado miembro.

De tal manera, que el esquema normal de esta operación, lo podemos ver por medio del siguiente ejemplo práctico .Un empresario Alemán vende mercancía a una empresa Italiana, que posteriormente vende las mercancías a España, las mercancías van a transportarse directamente de Alemania a España.

El esquema de esta operación es la siguiente:

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En las operaciones triangulares   intracomunitarias de bienes existen por tanto:

  • Una primera entrega al proveedor intracomunitario, entrega está sujeta y exenta de IVA. En nuestro ejemplo la efectuada por el empresario alemán al empresario italiano.
  • Una entrega del cliente proveedor a cliente final, sería esta una adquisición intracomunitaria sujeta y exenta de IVA. En nuestro ejemplo la efectuada por el empresario italiano al empresario español.
  • Un único transporte que en nuestro caso realiza el empresario Alemán a la empresa española por encargo de nuestro intermediario italiano, que es una adquisición intracomunitaria sujeta y no exenta de IVA.

En estas operaciones , se regulan en el artículo 26 de la Ley 30/1992 reguladora del Impuesto Sobre el Valor Añadido  que establece los siguientes requisitos para que, en nuestro caso  la adquisición  intracomunitaria del empresario italiano al español se encuentre exenta de tributación :

1.Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto. En este caso, el empresario italiano no debe estar establecido en España.

b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad. El empresario italiano debe estar identificado en Italia.

2.Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente. La entrega en nuestro ejemplo  de la empresa italiana a la española.

 3.Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente. Se cumple en nuestro los bienes se transportan desde Alemania a España.

4. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española. La empresa española tiene que estar identificada en España en nuestro caso y sus adquisiciones intracomunitarias sujetas.

El objetivo de este régimen especial, es fomentar las operaciones entre los estados comunitarios, simplificando las obligaciones tributarias para el intermediario comunitario. El intermediario, el empresario italiano en nuestro ejemplo, solo tendrá la obligación de presentar una declaración recapitulativa en el Estado en que se encuentre establecido. En España este es el modelo 349 (presentación telemática).

Respecto a la factura desde fecha 1/01/2013 con la nueva entrada del reglamento de facturación se suprime el requisito de indicar que nos encontramos una operación  sujeta y exenta al tratarse de una operación triangular.

Finalmente como doctrina al respecto, podemos destacar la consulta V1325-11 en la cual se plantea el siguiente supuesto de hecho.

Una sociedad holandesa arrienda un local a una sociedad portuguesa (C). En este local se recibirán mercancías, procedentes de Bélgica, que una empresa belga (A) vendió a otra sociedad portuguesa (B) y que esta última vende a la portuguesa arrendataria (C).

La contestación  doctrinal ha sido la siguiente:

“En el supuesto objeto de consulta, una empresa establecida en Bélgica vende unas mercancías a una empresa portuguesa, no establecida en Bélgica ni en el territorio de aplicación del Impuesto, que a su vez, vende a otra empresa portuguesa que sí está establecida en este territorio porque tiene un local arrendado en el mismo.

De lo dispuesto en el artículo 26.Tres transcrito, hay que concluir que la única entidad que no está identificada, a efectos del Impuesto del Valor Añadido, en el territorio de aplicación del Impuesto ni en el Estado miembro de expedición de las mercancías es la sociedad intermediaria portuguesa (B), por lo que será esta empresa (B) la única que podrá realizar una adquisición intracomunitaria exenta por aplicación del artículo citado.

La sociedad belga (A) realizará una entrega intracomunitaria exenta en Bélgica, la sociedad portuguesa (B) una adquisición intracomunitaria exenta en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, una entrega interior a la sociedad (C) establecida en este territorio por el arriendo del almacén.

La sociedad portuguesa (B) por esta operación no tiene que cumplir obligación formal alguna ante la Administración española. No tiene que solicitar un NIF/IVA español. No ha de presentar declaraciones censales. Tampoco tendrá que presentar declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en España. En su caso, deberá presentar la declaración correspondiente a esta operación en el Estado miembro donde estuviera identificada a efectos del Impuesto. “

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