Son muchos los contribuyentes que invierten parte de su dinero en fondos de inversión tanto nacionales como extranjeros, respecto a los cuales, se les cobra una comisión por parte las entidades gestoras de los mismos, comercializadoras o terceros que gestiona la cartera de inversiones de los clientes.
Respecto a estas comisiones, para determinar si son deducibles o no en la declaración del Impuesto de Renta de las Personas Físicas (En adelante IRPF), tenemos que acudir a la interpretación que nos ha dado recientemente la Dirección General de Tributos en la consulta V2117-19, de 12 de 12/08/2019, en la cual se establece:
“El artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, relativo a la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.”
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la Comisión Nacional del Mercado de Valores la custodia y administración de los fondos de inversión puede determinar el cobro de comisiones por parte del comercializador siempre que se utilicen cuentas globales y se cumplan los requisitos correspondientes.
“Las entidades comercializadoras de fondos de inversión españoles podrán cobrar a los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de éstas, comisiones por la custodia y administración de las participaciones, siempre que ello figure en el folleto de la IIC y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora o del comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones por cuenta de partícipes y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.
b) Que cumplan los requisitos generales de tarifas y contratos por la prestación de servicios de inversión y auxiliares.
c) Que el comercializador no pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora.
No obstante, lo anteriormente señalado no es válido para fondos de inversión extranjeros. En estos casos, el comercializador de IIC extranjeras solo podrá cobrar comisión de custodia si efectivamente presta este servicio. En el ámbito de las IIC extranjeras, se entiende que existe custodia cuando la entidad comercializadora lleva el registro individualizado de las participaciones de las IIC, esto es, que detalla por titulares las participaciones que, de forma agregada, figuren en la correspondiente sociedad gestora a nombre del comercializador. Esto ocurrirá cuando la distribución del fondo de inversión se realice a través de cuentas ómnibus”.
Se puede ver dicha contenido de la CMV, en el siguiente link:
http://cnmv.es/DocPortalInv/OtrosPDF/Reclamaciones_criterios.pdf#page=92
Para concluir, de acuerdo a la citada consulta tenemos varios supuestos:
1-Comisión explicita de comercialización de carteras de fondos de gestión discrecional o mandato de delegación que otorgamos a una entidad financiera, no es deducible en el IRPF, ya que de acuerdo con la Ley del IRPF, no serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
2- –Comisión de custodia de comercializador de fondos españoles o extranjeros que cumple los criterios de registro de participaciones de fondos que establece la CMNV, que en el caso de IIVC extranjera exige lleva el registro individualizado de las participaciones de las IIC, esto es, que detalla por titulares las participaciones que, de forma agregada, figuren en la correspondiente sociedad gestora a nombre del comercializador. Esto ocurrirá cuando la distribución del fondo de inversión se realice a través de cuentas ómnibus” .Esta comisión, en este caso es deducible en el IRPF del contribuyente.
3-Comisión de custodia de participaciones de fondos de gestoras pertenecientes al mismo grupo que el comercializador, no es deducible en el IRPF del contribuyente, de acuerdo con el criterio que establece la CMV en su página web.
Finalmente, para que el contribuyente pueda tener claros los conceptos por los que se les cobrará las comisiones y el importe máximo de las mismas, cada entidad gestora debe contar con un folleto de tarifas con carácter público y registrado en la CMV, el contribuyente podrá acceder a las mismas a través del siguiente link.
http://cnmv.es/Portal/consultas/busqueda.aspx?id=12
Además. es conveniente tener en cuenta los consejos de la CMV, cuando nos aventuramos ha realizar este tipo de inversiones que se recoge en el siguiente link.
http://www.cnmv.es/Portal/Inversor/Decalogo-chiringuitos.aspx?lang=es
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