En nuestro derecho tributario, existe la obligación por parte de los empresarios de retener a los trabajadores, una cantidad monetaria de los ingresos de trabajo que les corresponden a cada trabajador, en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IPRF). En concreto, esta obligación se regula en el artículo 99.2 de la LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que establece:
“Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro”
Ante el cumplimiento de esta obligación, en muchas ocasiones el empresario que ha retenido de menos al trabajador, procede a regularizar esta situación en las nóminas de los ejercicios siguientes o el caso de contratos temporales, en las nóminas de los contratos siguientes. Respecto a esta práctica poco regular, lo cierto es que en nuestra normativa tributaria, no se establece nada al respecto y por consiguiente, ha tenido que ser la doctrina administrativa y la jurisprudencia de nuestros tribunales lo que ha regularizado dicha materia.
Así, la sentencia del TS de la de la sala de lo social de fecha 22/06/2010, nº recurso 104/2009, en sus fundamentos de derecho se establece que:
“la empresa hubiera tenido que ingresar posteriormente cantidades no ingresadas a su debido tiempo, y con ello hubieran resultado beneficiados sus empleados, esto, por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo”
Y en el ámbito tributario, podemos destacar, la consulta, V2644-13, de 04 de Septiembre de 2013 que establecen que:
“Por lo que respecta a la posible repercusión al consultante del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento (ejercicio 2011) procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al «retenido».
Por consiguiente, si es empresario y retiene mal al trabajador, le recomiendo que regularizare la retención mal practicada con el consentimiento del mismo, ya que la empresa está obligada a practicar la retención ,en la cantidad que se determine reglamentariamente (artículo 99.2 LEY IRPF)
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