Cómo facturar y tributar por nuestros servicios profesionales en el extranjero

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

29 mayo, 2020

En una  época de incertidumbre económica como la actual, muchos profesionales  liberales pueden aumentar sus ingresos,si acuden al mercado internacional. Así, son muchos los clientes que me han planteado como facturar sus servicios profesionales de abogacía, consultoría, auditoria o  ingeniería en el extranjero. En este sentido ,debemos de distinguir  a efectos del Impuesto Sobre el Valor Añadido que:

Si facturamos a clientes situados en el extranjero fuera de la  Unión  Europa

De acuerdo con el artículo 70.1 de la  ley del IVA  la operación no esta sujeta en territorio de aplicación del impuesto, con lo cual debemos de facturar sin IVA, indicando dicha circunstancia en nuestra factura. No obstante, debemos de informar de la operación en el modelo 303 de IVA.

Si facturamos a clientes  que forman parte de la Unión Europea

Con carácter general, las facturas emitidas por prestación de servicios profesionales  de ingeniería, consultoría  a empresas de la UE no deben incluir el IVA, son operaciones sujetas y exentas. No obstante, tanto  el profesional  como cliente deben estar inscritos  en el ROI como operadores intracomunitarios, esta se pude hacer modificando el modelo 036 de alta de la actividad.

Además, debemos informar de la operación en el modelo 349 ,303 y 390 de IVA.

A  efectos del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

En principio, el contribuyente debe de saber,que en  nuestro país seguimos el criterio de  que los residentes tributan por sus rentas mundiales de tal manera que, aunque el servicio se  considere localizado en el extranjero debemos de tributar en España  por nuestras rentas mundiales. No obstante, en aquellos paises con los que tenemos   firmados convenios para evitar la doble imposición, debemos acudir al convenio para ver donde debe tributar la operación.

La mayoría de los convenios firmados por España. se establece la siguiente cláusula:

“Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual, en el otro Estado contratante, de una base fija para el ejercicio de su actividad.

En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que precede atribuirlas a la base fija.

La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores”.

Es decir, que en principio debemos de tribunal en España, como residentes fiscales  . De tal manera que, los posibles impuestos que pegamos en el extranjero debemos deducirnos en  nuestra declaración del IRPF por la vía de deducción por doble imposición.En concreto, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto de la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
  • El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Debemos  de tener cuidado que no tengamos un establecimiento permanente en el país donde realizamos nuestra prestación de servicios. En nuestros convenios para evitar la doble imposición se establece que se considera establecimiento permanente, no solo el tener  un local, oficina en el otro estado sino también el disponer de una persona en ese estado con poderes para firmar contratos, no un simple comisionista. De ser así, es posible que debamos de tributar en dicho estado  donde prestamos el servicio.

Actualmente si operamos con una página web, el contribuyente debe de saber que  los comentarios al Modelo de Convenio OCDE consideran que un sitio web no es algo tangible y que, por tanto, no puede ser equiparado con un establecimiento permanente.

No obstante, la  Propuesta de Directiva por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa, presentada en 21 de  marzo del 2018 por la Comisión Europea, considera ésta como algo añadido al concepto de establecimiento permanente existente. El objetivo es establecer  un nexo entre una actividad empresarial digital y un Estado miembro, en función de parámetros como los ingresos obtenidos por la prestación de servicios digitales, el número de usuarios de servicios digitales o el número de contratos para un servicio digital.

Así, la Dirección General de Tributos, en la V0066-2018, en el caso de tener un servidor en otro país se puede que tienes una EP, basándose en los siguientes criterios:

1) Que pueda ser considerado como un “lugar”: un servidor, en la medida en que es un equipo informático con una ubicación física.

2.) Que pueda ser considerado como “fijo”: un servidor también cumplirá dicho requisito en la medida en que esté ubicado en un mismo lugar, sin moverse de hecho de este, durante un período de tiempo lo suficientemente amplio

3.) Que la empresa realice parte de su actividad mercantil a través de ese servidor, debiendo destacarse que la presencia de personal no es necesaria

4.) Que se pueda considerar que dicho servidor está ‘a su disposición’: el servidor es de su propiedad o disfruta de él en régimen de arrendamiento

5.) Que la actividad desarrollada a través de dicho servidor no sea de carácter meramente preparatoria o auxiliar, sino que a través de él se realicen las funciones principales que constituyen su negocio principal.

En definitiva, el mundo  de las  relaciones comerciales  ha cambiado  fruto del avance tecnológico y la fiscalidad se debe ir adaptándose  a ello  de manera progresiva.

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1 Comentario

  1. Víctor

    Buenas tardes David,
    Me gustaría realizarte una consulta en relación al tema que tratas en tu artículo.

    Pongamos que un aútonomo residente en España firma un contrato mercantil/de prestación de servicios con una empresa con sede en Bruselas, y este contrato incluye la obligatoriedad de prestar esos servicios en una oficina de Bruselas. Sin embargo, a causa del Covid se impone el teletrabajo, y el autónomo obtiene permiso de la empresa para seguir teletrabajando desde España mientras dura la pandemia.
    El resultado es que durante el año fiscal, el autónomo trabaja más de 6 meses desde España.

    ¿Dónde debería tributar el autónomo en este caso? ¿En España o en Bélgica?

    Muchas gracias,

    Un saludo,
    Pablo

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