Cuando un contribuyente residente en España tiene rendimientos en otro país, por lo general se produce el fenómeno de la doble imposición, es decir que esos rendimientos se graven en ambos países, para evitar este hecho, normalmente se firman los llamados convenios de doble imposición.Muchas veces en estos tratados se establece una tributación compartida, como suele ocurrir cuando los rendimientos a gravar se tratan de unos intereses o dividendos, estableciéndose en cada convenio el importe máximo de estos rendimientos que se puede gravar en cada país afectado por este tratado en materia impositiva.
Sin embargo, a pesar de la existencia de estos convenios en ocasiones se produce un exceso impositivo al margen de lo previsto en los tratados. Así por ejemplo, en la mayoría de los acuerdos de doble imposición firmados por España se establece que las retenciones soportada por el cobro de unos dividendos en el país de origen ( entiendo como tal, el estado donde se localizan los bienes o derechos que generan estos rendimientos) suele ser como norma general en un 15%; cuando la realidad es que la carga impositiva soportada en estos países suele ser superior a este 15%.
Para poder reclamar esta carga impositiva soportada en el extranjero debemos de distinguir entre el gravamen soportado de conformidad con la tarifa impositiva prevista por el convenio y el exceso sobre esta tarifa, con el que se grava el rendimiento en el país extranjero.
La forma de reclamar el gravamen soportado en el extranjero de acuerdo con la tarifa prevista en el respectivo tratado es utilizando la vía de la deducción por doble imposición internacional que se regula en artículo 80 del Texto Refundido del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).
Con este mecanismo, nuestro ordenamiento permite deducir la menor de las siguientes dos cantidades:
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes como consecuencia de la obtención de dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen que corresponda a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
A efectos prácticos y para los que no son profesionales en el ámbito del derecho fiscal, la Agencia Tributaria ha introducido un sistema automático para el cálculo de estas cantidades dentro del programa que nos facilita para confeccionar el modelo 100 correspondiente al Impuesto de la Renta Sobre Las Personas Físicas (denominado programa Padre), con lo cual solo debemos de rellenar la casilla prevista dentro del modelo 100 que genera el programa para el cálculo de esta deducción, en el ejercicio 2013 esta era la casilla 505. Cuando uno selecciona esta casilla se nos abren varias subcasillas, dentro de estas debemos elegir la base concreta en la que se imputa este rendimiento (existen dos bases dentro del IRPF, la general y la de ahorro). La base del ahorro se selecciona en el caso del rendimiento a imputar sea un dividendo, un interés y como norma general cuando estemos ante cualquier tipo de rendimiento derivado de un producto financiero ( la exención más clara a esta regla , son los rendimientos derivados de planes de pensiones , que la normativa tributaria los considera un rendimiento del trabajo).
Una vez seleccionada la base, debemos indicar en una subcasilla el rendimiento integro obtenido y en otra subcasilla, el impuesto efectivo de este rendimiento satisfecho en el extranjero; cuando se rellena esta última subcasilla, no se debe incluir la totalidad de la carga impositiva soportada en el país de origen, sino exclusivamente la parte de esta carga que corresponde a la tarifa impositiva prevista en el respectivo convenio o acuerdo.
Así por ejemplo, si el importe retenido del dividendo obtenido es de un 30% y sin embargo en el convenio o tratado se establece que la retención debe ser de un 15%, consignaremos en la subcasilla denominada “importe satisfecho en el extranjero” de la casilla 505 del programa Padre este 15%.
El otro 15% no se lo podremos reclamar a la Agencia Tributaria de nuestro país, sino directamente a la administración tributaria del país de origen donde se localizan los bienes o derechos que producen estos rendimientos. Normalmente deberemos observar la normativa interna de cada país, para ver el procedimiento que permite obtener la devolución de este gravamen en exceso (en ocasiones en la propia normativa que desarrolla las disposiciones del convenio regula este procedimiento).
La doctrina administrativa se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre como reclamar esta carga impositiva soportada en el extranjero, entre otras podemos citar la consulta vinculante de 20 de febrero del 2012 que de manera resumida establece lo siguiente:
“ De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que la retención practicada en Alemania es superior a la que correspondería por aplicación del artículo 10.2 del Convenio hispano-alemán, ya que Alemania ha practicado una retención de aproximadamente el 26%, cuando la procedente, teniendo en cuenta las circunstancias del perceptor, no debería de haber excedido del 15%, siendo esta última, por lo tanto, la retención procedente con arreglo al Convenio y la que, en consecuencia, debe ser tenida en cuenta como importe satisfecho en el extranjero a efectos de la aplicación de la normativa interna española sobre la eliminación de la doble imposición”.
O más recientemente en la consulta vinculante (V0097-14) , en esta consulta en uno de sus párrafos se ratifica en la opinión de la consulta anteriormente citada, de la manera siguiente:
“No obstante, conviene señalar que la cuantía del impuesto alemán que puede ser deducido de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no excederá en ningún caso del importe que, derivado de la correcta aplicación del Convenio, correspondería gravar a Alemania.”
En definitiva el programa Padre elimina en gran medida la complejidad del cálculo efectivo del importe que nos podemos deducir en nuestro IRPF del impuesto pagado en el extranjero.No obstante, a pesar de la existencia del mecanismo automático que establece el programa debemos de tener mucho cuidado con el importe del impuesto pagado en el extranjero que consignamos en el momento de cumplimentar el modelo 100 por medio del programa Padre u otro sistema similiar que facilitan las compañias privadas.
Muy interesante el artículo. Me pasa lo siguiente, he obtenido unos intereses bancarios por una cuenta abierta en UK, el importe no es mucho, unos 500€ y me han aplicado una retención del 20%, es decir, 100€, por lo que netos he recibido unos 400€.
Teniendo en cuenta lo que dices, he ido al CDI entre España y UK y en la parte de intereses dice lo siguiente: «los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante».
Es decir, entiendo que los intereses sólo pueden ser sometidos a imposición en España, que es donde soy residente, ¿es correcto?
Entonces cuando en el padre tengo que indicar el impuesto satisfecho en el extranjero, ¿no puedo incluir estos 100€ que me han retenido?
Muchas gracias por tu ayuda.