A vueltas con la caducidad del IVA y la naturaleza de este impuesto

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

9 febrero, 2015

Tras la publicación de las sentencias del Tribunal Supremo ( en adelante TS)  de  fecha 14 julio del 2007 y más recientemente  las de fecha 24 de noviembre del 2010 y 23 de diciembre del 2010, la jurisprudencia  asentada por este tribunal por medio de la emisión de estas sentencias, ha determinado  que  las  compañías que no hayan podido o no hayan  ejercido el derecho  de compensar sus cuotas soportadas del Impuesto Sobre el Valor Añadido ( en adelante IVA)  durante el plazo de cuatro años establecido a tal efecto por nuestra normativa , podrán en todo caso solicitar a la Administración Tributaria la devolución de su importe en cualquier momento posterior,  en concreto  un plazo de cuatro años desde que finaliza la posibilidad de  poder ejercitar dicha  compensación.

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En consecuencia, unas cuotas de IVA a compensar que caducaron el 1T/2011 podrán ser solicitadas su devolución en la declaración-liquidación del 4T/2011. El plazo de prescripción para el ejercicio de tal derecho se computará desde el 01-02-2012.

Hasta que el TS dictó estas sentencias, la doctrina administrativa consideraba que la compensación o devolución de las cuotas del IVA podían hacerse efectivas siempre que no hubiera transcurrido el plazo establecido para la caducidad, contado este, desde la fecha de presentación de la liquidación en que se origine el derecho a la compensación o devolución. No obstante, en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante Teac) de fecha 22 de febrero del 2011, ya se puede ver el cambio de criterio de la administración al respecto, estableciendo su armonía con la jurisprudencia marcada por estas dos sentencias del TS.

De alguna manera, la posibilidad de solicitar la devolución de aquellas cuotas que no se ha compensado responde a la propia naturaleza del impuesto, que no es otra que gravar el consumo final por parte de los consumidores y no los rendimientos producidos por el empresario. Criterio este recogido en el art. 17 de la Directiva Sexta 1977/388/CEE.

Sin embargo, una cosas es poder solicitar el IVA no compensado y otra es solicitar una devolución por cuotas no deducibles que no se han incluido en la respectiva declaración. Así  la doctrina que establece el  TEAC  en la  resolución de fecha 16 septiembre del 2014 , resolución este  que viene a seguir el criterio seguido por este tribunal en la resolución de fecha 21 junio del 2011 , este tribunal considera que no es posible modificar las cuotas del IVA soportado incluidas en una declaración, fuera del plazo legal en el que se puede  presentar la declaración o la rectificación de la misma, basándose en los siguientes artículos de la Ley General Tributaria.

Art. 119.3 LGT

“Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.”

Art 99.Tres LIVA

“El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.”.

En definitiva, este Tribunal considera que el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas en uno u otro período de liquidación constituye una opción, en el sentido de que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en el período impositivo en el que se devengaron, o en los sucesivos períodos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho.

No solo el Teac ha establecido este criterio, sino que otros tribunales de nuestro país, como la Audiencia Nacional por medio de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2010, se ha pronunciado de la misma manera.

De alguna manera podríamos llegar a considerar que esta doctrina va en contra de la propia naturaleza del impuesto,pongámonos en el caso que  en algún ejercicio económico extraviamos alguna factura de compra por la razón que sea y transcurren 4 años del plazo  para poder presentar una rectificación de la autoliquidación presentada., si cuando no podemos compensar las cuotas del IVA presentado del impuesto, se admite la posibilidad de poder solicitar la devolución de estas cuotas en el plazo de cuatro años a contar desde que ha finalizado el plazo para poder compensarlas, parece lógico que en este supuesto de hecho planteado la doctrina del Teac se pronuncie de forma similar, aunque tal solicitud de rectificación deba ejercitarse por medio de un escrito presentado a la Administración Tributaria por el contribuyente, aportando la factura en cuestión que se pretende deducir.

En definitiva, por el bien de todos y basándonos en la naturaleza del impuesto que nos es otra que grabar al consumidor final, sería recomendable que el Teac cambiase el criterio establecido en la resolución de 16 septiembre del 2014.

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1 Comentario

  1. Laura

    Buenos dias,
    La sentencia del tribunal supremo que toma como fecha de inicio, para el cómputo de los cuatro años de prescripcion del iva , la fecha del resumen anual.
    ¿No deberia ser extensible tambien al iva soportado y por tanto al tiempo disponible para deducir una factura ? . Tomando como fecha de
    prescripcion no el mes o trimestre en que se liquida el iva , sino la fecha del resumen anual.
    Me lo podrias confirmar si es asi y si hacienda lo acepta.

    Gracias y saludos.

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