Tratamiento fiscal de los juros brasileños y otras figuras híbridas tras la reforma fiscal

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

10 febrero, 2015

Con la reforma fiscal, nuestro legislador con los cambios introducidos en el Impuesto Sobre Sociedades ,mediante  la nueva Ley reguladora de este impuesto ,considera que no serán deducibles los gastos con entidades vinculadas que  como consecuencia de una calificación fiscal diferente (el supuesto de los juros brasileños y otras operaciones híbridas), no generen ingresos o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%.

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Al margen, el legislador no permite aplicar la deducción por doble imposición internacional por dividendos de fuente extranjera, cuando el importe de la renta que cobra la matriz española de la filial extranjera es sometido a una retención inferior al 10%.

En primer lugar debemos de comprender que es un juro brasileño y una figura híbrida para poder comprender la transcendencia fiscal de esta norma. Un juro brasileño es una forma de remunerar a los accionistas de las sociedades brasileñas que, siempre que se cumplan una serie de requisitos, constituyen gasto deducible en el impuesto pagado por la compañía brasileña.

En nuestro derecho tributario no existe una figura simular, con lo cual el tratamiento fiscal que se debe dar a esta figura tributaria, ha tenido que ser ver por medio de la doctrina tributaria y la jurisprudencia de nuestro tribunales al respecto.

Así por ejemplo , el Tribunal Económico Administrativo Central ( en adelante Teac) , en las resoluciones de fecha 26 de abril del 2012 y 13 de abril del 2011, considera que a efectos de nuestro derecho fiscal, los juros fiscales son intereses , no dividendos que perciben los accionistas por parte de estas sociedades brasileñas.

Al ser calificado como intereses, no vamos a poder aplicar la deducción por doble imposición de dividendos de fuente extranjera y además cuando estos juros se cobren por una empresa española, considera la doctrina del Teac que tampoco se da el fenómeno de la doble imposición, ya que estos juros pagados son gastos deducibles para la sociedad brasileña, según se estable en la normativa interna de este país.

Sin embargo, los tribunales de nuestro país, en concreto la Audiencia Nacional, mediante la sentencia emitida en fecha 27 de febrero del 2014  considera que estos juros brasileños son en realidad dividendos, ya que en la naturaleza de esta fórmula fiscal de pago, no existe ningún crédito que justifique el cobro de los mismos y sin embargo, sí se basan en una retribución por los beneficios que obtienen de estas sociedades/filiales brasileñas. Consecuentemente, al calificarlos como dividendos, las compañías que cobran estos rendimientos van a poder aplicar la deducción por doble imposición internacional que regula el artículo 21 LIS. Esta sentencia de alguna manera viene a ratificar el tratamiento  fiscal como dividendos que se da a esta figura en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno como es el caso de  la jurisprudencia  de Alemania tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Federal Alemán de fecha 6  junio del 2012.

Otro caso similar de estas figuras hibridas que  se dan en el ámbito internacional y con un calificación jurídica diferente por nuestros tribunales , es  el caso de unos rendimientos que la filial australiana pagaba a la matriz española , estos rendimientos  se denominan participaciones preferentes o acciones privilegiadas  ( PREFS)  Australianas las cuales daban derecho a una remuneración fija (9%) y serian rembolsadas en 25 años por medio de conversión en acciones , mediante una fórmula basada en el valor de mercado de la compañía, los tribunales de nuestro país, por medio de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril del 2013, consideran que estas acciones privilegiadas que percibe la matriz española por parte de las filiales extrajeras en realidad son intereses para este tribunal , ya que las acciones preferentes cuyos rendimientos se enjuician se emitieron como reembolso de un préstamo, asumido por la filial frente a la matriz española, que devengaba un interés del 9% anual y consecuentemente en este caso no cabe aplicar la deducción por doble imposición de dividendos de fuente extranjera.

Normalmente se consideran estas figuras híbridas, cuando un  instrumento financiero se considera pasivo financiero en un país (sede donde reside la filial) y en   otro país un rendimiento de patrimonio (sede donde se considera que reside la matriz), con la consecuencia de que en el primer país la remuneración es deducible en concepto de intereses (en el caso expuesto de los juros  brasileños) y en el segundo país se considera un dividendo (el caso de nuestro país), con la consecuencia que ello conlleva respecto a la aplicación de doble imposición internacional de fuente extranjera que establece nuestro ordenamiento.

Parece lógico por tanto pensar que nuestro legislador hay decidido establecer que no cabe aplicar la deducción por doble imposición internacional , cuando estas figuras híbridas son gastos deducible en la filial , al ser tratadas como intereses en los países de origen  y el cobro de  tal  rendimiento por la matriz  soporta retenciones inferiores al 10%.

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1 Comentario

  1. Manuel

    Decir que el articulo 21 es una deducción por doble imposición internacional en vez de una exención duele los ojos verlo.

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