La retribución del socio/administrador, dudas que se plantean tras la reforma fiscal

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

20 diciembre, 2014

Desde la famosa sentencia del Tribunal Supremo , sentencia Mahou , hasta la nota 1/2012 emitida por la Dirección General de tributos , son numerosas las consultas vinculantes formuladas a la Dirección General de Tributos sobre la forma de retribuir al socio , numerosos los debates y dudas que nos ha surgido a los profesionales de este sector sobre si es posible la nómina en el socio , si es posible que el cargo de administrador este retribuido o no y sobre la fórmula mercantil para poder retribuir al administrador.
Ahora que finaliza al año y que se avecinan cambios de cara al futuro, creo es conveniente citar las consultas y resoluciones más relevantes a este respecto.

En relación , a los supuesto que claramente existe dependencia y ajenidad ( socios con participaciones minoritarias de sociedades no profesionales ), respecto a la posibilidad de que el socio que a la vez ostenta un cargo de administrador pueda cobrar un sueldo por ejercer labores distintas a las de dirección , ya sea de auxiliar , comercial etc.; actividades distintas claramente a las labores de dirección , la doctrina marcada por la dirección general de tributos es la de no dar una respuesta clara al respecto , así se observa entre otras en las Consulta Vinculante V0441-14 ,V1526-14 . En estas consultas la Dirección General de tributos da la siguiente respuesta:

“No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une al socio profesional con la entidad consultante”.

En la primera consulta mencionada, el contribuyente de turno formula de manera muy directa si la retribución de los socios administradores que ejercen las tareas de auxiliares administrativos, comerciales y almaceneros, que no desempeñan labores de dirección, y cuya retribución no ha sido acordada en junta general de socios, se considera deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades; sin obtener una respuesta por parte de la administración al respecto. Con lo cual, la sensación generalizada sigue siendo la indefensión y mientras todos tenemos constancia de requerimientos tributarios sobre esta materia y que en muchas ocasiones la buena resolución de los mismos depende más bien del propio criterio del actuario de turno que de la propia doctrina de la Dirección General de Tributos.

Respecto a que la posibilidad del cargo de administrador no esté retribuido, dada la falta de claridad de tributos al respecto sobre si es posible que el socio ejerza labores distintas a las de dirección y por tanto que no entre en juego la teoría del doble vínculo, que a modo resumen viene a decir:

“Las labores de administración absorben las de gerencia, y en este caso que el cargo del administrador no este retribuido, el sueldo del socio no será un gasto deducible en el impuesto Sobre Sociedades de la sociedad”.

En este tipo de sociedades, ante la falta de pronunciamiento claro al respecto, sino queremos depender de la buena fe del actuario de turno recomiendo retribuir en estos casos el cargo de administrador.

Hay que tener en cuenta que en pequeñas pymes tas las reforma fiscal , la retención fiscal de los administradores se ve reducida al 19 % , lo cual de alguna manera simplifica mucho la opción de retribuir o no al administrador. En concreto, en aquellas entidades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros van a poder retener al 19 % por el importe de las retribuciones abonadas al administrador.

No solo retribuyendo al administrador, podemos evitar que con la teoría del doble vínculo entre en juego, ya que en aquellas Comunidades Autónomas en las que la sucesión entre padres e hijos no está bonificada al 99 %, tal y como ocurre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, podemos mediante esta bonificación del administrador, salvar el requisito de ejercicio de funciones de dirección, imprescindible para poder aplicar la reducción del 95% o el 99% de empresa familiar. Pensemos en aquellas sociedades con elevado patrimonio afecto a la actividad económica de la sociedad que por la crisis han reducido considerablemente su volumen de facturación; ya que a pesar de lo que estable la doctrina de la Dirección General de Tributos En la Consulta de 19 de abril de 2013, en la cual se analiza el concepto de funciones de dirección. De esta consulta se desprende que el requisito de realización de funciones de dirección para poder aplicar tal reducción puede entenderse cumplido, con independencia de la denominación o naturaleza del cargo, siempre que dichas funciones sean desempeñadas efectivamente, siendo indiferente además que las funciones directivas se engloben en funciones de administrador. Si no queremos tener que andar probando ante la administración estas funciones de dirección, será conveniente retribuir al administrador.

En cuanto a las formas mercantiles de retribuir al administrador es de destacar el criterio marcado por la Resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de fecha 7 noviembre del 2014 en la cual , este órgano interpretativo reconoce la validez de la inscripción mercantil de la cláusula estatutaria que determina que el órgano de administración será retribuido y que el sistema de retribución será una cantidad anual, cantidad respecto de la que se establece un máximo actualizable conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Si parece más clara la doctrina de la Dirección General de Tributos en relación a la obligación de facturación del socio a la sociedad, en casos de que hay falta de dependencia y ajenidad, así en la consulta Vinculante V1562-14 en la cual establece:

“En ausencia de las notas dependencia y ajenidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad”.

No obstante, la reforma fiscal, con la nueva redacción del artículo 27. 1 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.

Por tanto, parece ser que las normas fiscales, nos van remitir a criterios de normativa laboral, ya que atendiendo a la literalidad del artículo 27.1, el socio de esta tipo de sociedades la calificación sobre si los rendimientos como del trabajo o de la actividad económica dependerá de si el socio está obligado a incluirse en el Reta o no.

Por otro lado, nos cabe la duda tras la reforma de del artículo 27.1 , sobre que pasará con aquellas sociedades en las que la actividad desarrollada no entra dentro de las recogidas en la Sección Segunda de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas y que sin embargo está claro que no hay dependencia y ajenidad y que según el criterio marcado por las últimas consultas de la Dirección General de Tributos, léase la de fecha 13 de junio del 2014 , CV 1562-14 ,anteriormente citada en el presente post, el socio está obligado a facturar a la sociedad.

Esperemos que en el año venidero, bien por medio de instrucciones o por el propio desarrollo reglamentario tengamos más claridad al respecto.

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1 Comentario

  1. David

    ¿No crees que toda esta nota de la AEAT va en contra de la Jurisprudencia del TJUE?

    Hay un párrafo de la sentencia Van Der Steen que se carga toda la argumentación de AEAT…

    «una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad sujeto pasivo en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincula a dicha sociedad, de la
    cual es por otra parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la referida Directiva.»

    Dejo aquí la sentencia:

    http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=70376&doclang=es

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