Fiscalidad de las sucursales extranjeras en España tras la reforma fiscal

Escrito por David García Vázquez

Abogado tributario y consultor independiente, con amplia experiencia en otros ámbitos del derecho, tales como el civil, mercantil y con profundos conocimientos en materia contable.

17 marzo, 2015

En el  anterior post traté de explicar cómo tributan los extranjeros por los rendimientos localizados en España sin establecimiento permanente , en este nuevo post veremos que ocurre en el caso de operar en España cono establecimiento permanente, concepto este último objeto de estudio en anteriores post.

Una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente ( en adelante EP) en territorio español cuando por cualquier razón económica disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente.

Conforme a la normativa interna, los no residentes que obtengan rentas mediante EP en España tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención.Componen la renta imputable los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho EP, los derivados de elementos afectos al EP y las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos afectos.

Son elementos patrimoniales afectos los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto. Se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.

 Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos cuando el EP sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil, dichos activos se reflejen en los estados contables del EP y, tratándose de EP que puedan considerarse sociedades dominantes, dicho EP disponga, para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Determinación de la base imponible

La principal especialidad de este tipo de contribuyentes es que la base imponible de los rendimientos obtenidos tributa conforma con las normas reguladoras del Impuesto Sobre Sociedades, con determinadas especialidades.

Operaciones vinculadas

Aplicación de las normas de vinculación para las operaciones realizadas por el EP con la casa central, o con otro EP de la misma casa central y con otras personas o entidades vinculadas a la casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en territorio español o en el extranjero.

Tenemos que decir que la doctrina contenida en los Comentarios al Convenio en Materia Fiscal de la OCDE incide en la necesidad de valorar las características de cada operación, así como de tener en cuenta la posible existencia de motivaciones comerciales perfectamente válidas que pueden justificar que una casa central y su establecimiento permanente hayan fijado determinados precios.

Gatos no deducibles

Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.

No obstante, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

Gastos deducibles

Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente

2º Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.

3º Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados. Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores. En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna de las siguientes magnitudes:

Cifra de negocios.

Costes y gastos directos.

Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas. Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.

 En referencia al requisito que la exigencia de que los gastos de dirección y generales de administración se encuentren debidamente reflejados en los estados contables del establecimiento permanente para su deducibilidad, se ha planteado la duda de qué debe entenderse a estos efectos por estados contables. La Dirección General de Tributos se pronuncia al respecto de la siguiente manera en la consulta, número 0761/99 de 14 de mayo de 1999,  que establece lo siguiente:

«La norma no establece expresamente que sea preciso la anotación en la Cuenta de Resultados del establecimiento permanente por lo que, si dicho establecimiento permanente lo refleja en la Memoria, que forma parte de los libros contables exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, deduciéndose dichos gastos de la base imponible mediante ajuste extracontable de la propia declaración del Impuesto, debe entenderse cumplido el requisito de «reflejo» en los estados contables del establecimiento permanente.»

 Por otro lado , en el artículo 3 del Real Decreto 1776/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, los contribuyentes tienen la posibilidad de someter a la Administración Tributaria propuestas para la valoración de los mencionados gastos de dirección y generales de administración, que deberán ser previos a la deducción de los mismos y tendrán carácter vinculante para ambas partes.

Compensación de bases imponibles negativas

El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Integración de diferencias de valoraciones

Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero. El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de la letra b) anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados.

Gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento permanente.

A partir de 1 de enero de 2015, en los casos en los que, por aplicación de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España se permita, a efectos de determinar la renta de un establecimiento permanente situado en territorio español, la deducción de los gastos estimados por operaciones internas realizadas con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 1º No será aplicable la no deducibilidad, con carácter general, de los pagos que el EP efectúe a la casa central en concepto de cánones, intereses, comisiones, servicios de asistencia técnica y por el uso o cesión de bienes o derechos.

2.º Los rendimientos imputados a la casa central o a alguno de los establecimientos permanentes situados fuera del territorio español que se correspondan con los citados gasto estimados se considerarán rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente.

 3º El impuesto correspondiente a los rendimientos imputados se devengará el 31 de diciembre de cada año.

 4º El establecimiento permanente situado en territorio español estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta por los rendimientos imputados.

5.º A las operaciones internas realizadas por un establecimiento permanente situado en territorio español con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español, a los que resulte de aplicación esta disposición adicional, les será de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Es de destacar las siguientes Consultas Vinculantes:

CV-2458-12

Supuesto de hecho:

La consultante es una sucursal en España (en adelante la Sucursal) de una entidad bancaria holandesa, y constituye un Establecimiento Permanente a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).La Sucursal realiza en España la actividad de banca al por menor, consistente en la captación de fondos y comercialización de productos financieros al consumidor final, y la actividad de gestión de tesorería.
Esta función de gestión de tesorería se realiza a través de una unidad, denominada Centro Europeo de Coordinación de Inversiones (en adelante CECI), en el que se integran fondos captados del público tanto por la propia Sucursal como por las sucursales de la entidad holandesa, que desarrollan su actividad en Francia, Italia y Reino Unido.
El CECI es una unidad operativa separada y autónoma, funcionalmente independiente de todas las sucursales y que cuenta con sus propios libros de contabilidad internos, cuyo objetivo consiste en gestionar las inversiones de cartera de las referidas sucursales.

 De hecho, si bien está situado orgánicamente en la sucursal española, el CECI está supervisado por un órgano de control, que está formado por los Directores Generales de las cuatro sucursales (Francia, Italia, Reino Unido y España) y el Director del CECI.
Su operativa es la siguiente:
– Captación de fondos: los fondos captados por las sucursales extranjeras y española se adscriben al CECI y son abonados en cuentas abiertas a nombre de cada una de ellas; las aportaciones se hacen diariamente; si en lugar de captación de fondos hay retirada de fondos, el flujo de efectivo se produce en sentido contrario con cargo en la correspondiente cuenta.
– Inversión de fondos captados: los fondos aportados por cada sucursal al CECI se invierten en activos financieros que encajen dentro de la política de inversiones y de liquidez aprobada por los órganos rectores de cada sucursal. Estas inversiones se consideran activos no vinculados funcionalmente a la actividad de la Sucursal, y que por lo tanto, no generan ningún resultado para ella. – Rendimientos y ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidos: los rendimientos obtenidos por cada sucursal se abonan mensualmente en su cuenta en el CECI. Lo mismo sucede con los resultados de las desinversiones de activos de las carteras de cada sucursal.

Las provisiones por depreciación de la cartera y las correcciones de riesgo por insolvencia se dotan en los balances de las respectivas sucursales, que son quienes, registrarán las eventuales pérdidas o ganancias asociadas a las desinversiones. Por tanto, el riesgo inherente a la realización de las inversiones es asumido por cada una de las sucursales en función de sus propias decisiones de inversión.
Así pues, el CECI presta a las demás sucursales un servicio de apoyo a la gestión que consiste en:

a) ejecutar las decisiones de inversión que encajen dentro de las políticas de inversiones y de liquidez aprobadas por los órganos rectores de cada sucursal,

b) administrar diariamente dichas inversiones y controlar los riesgos derivados de las mismas (control del cobro de cupones, de devolución de los fondos al vencimiento, etc…). Todos los costes del CECI son compartidos entre las distintas sucursales.

Estos servicios han sido objeto de un Acuerdo Previo de Valoración firmado con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se plantea la cuestión de si en el caso de clausurar el CECI y reasignar a cada sucursal las inversiones actualmente integrantes de su cartera, o bien no clausurar el CECI y reasignar las inversiones de una o varias sucursales, las plusvalías o minusvalías latentes incorporadas a la cartera deben tributar o no en el IRNR de la Sucursal española.

RESPUESTA:

Dejando al margen, la actividad de banca al por menor no es objeto de esta consulta, que únicamente se centrará en la actividad de gestión de inversiones.

El artículo 7.1 del Convenio Doble Imposición con Holanda (Imposición de los Beneficios Empresariales), establece que “Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

Por tanto, en la medida en que estemos ante una actividad económica (la de gestión de inversiones) realizada mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, las rentas derivadas de dicha actividad se considerarán obtenidas en territorio español y se podrán someter a gravamen en dicho territorio, puesto que el convenio y la ley interna lo permiten. La medida en que efectivamente se puedan someter a gravamen dependerá de en qué medida se puedan atribuir a dicho establecimiento permanente.
Las actividades que se entienden realizadas por dicho establecimiento permanente y como consecuencia, las rentas que se le deben atribuir al mismo, determinarán la afectación de los activos al establecimiento permanente en España, dado que la cuestión que se plantea es si se debe tributar en España por las plusvalías latentes de los activos en los que se plasman las inversiones del CECI, en el caso de que este se clausure y las inversiones sean reasignadas las sucursales en España, Italia, Reino Unido y Francia.

 En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:

“1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
(…) b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.
c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.”.

Para conocer cuál debe ser la tributación del establecimiento permanente en España debemos determinar qué rentas procede atribuirle. A tal efecto, el apartado 2 del artículo 7 del Con venio establece lo siguiente:

“2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.”.

El principal problema a resolver en este punto es el de determinar si la actividad de gestión de inversiones es una actividad de simple intermediación realizada por cuenta de las sucursales a cambio de una remuneración, actividad en la que no se correría ningún riesgo; o si la actividad que se desarrolla en España a través del CECI va más allá de la de simple intermediación y comprende la actividad de inversión propiamente dicha.
La consultante entiende que la única actividad que se hace en España es la de intermediación a cambio de una comisión, e indica que estos servicios ya han sido objeto de un Acuerdo Previo de Valoración firmado con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta actividad de intermediación consiste en ejecutar decisiones de inversión de las sucursales, y administrar diariamente dichas inversiones, pero sin correr riesgos asociados a las mismas, como en particular el de mercado.

Para determinar a qué parte de la empresa (si al CECI en España o a las otras sucursales) hay que atribuir los resultados derivados de las actividades de inversión debemos realizar un análisis de las funciones realizadas en España a los efectos de determinar cuáles son los activos que se deben entender atribuidos al establecimiento permanente. Teniendo en cuenta, no obstante, que no es el objetivo de esta contestación ni es competencia de este centro directivo realizar un análisis factual de las actividades realizadas por el establecimiento permanente en España, que implicaría una comprobación de los hechos y circunstancias.

En este sentido, El artículo 16  TRLIRNR establece que:
“1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos: a) Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
b) Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.”
En este sentido, teniendo en cuenta lo declarado en el escrito de consulta parece, que realizando un análisis de las funciones desarrolladas en relación con la actividad del establecimiento permanente, de los riesgos asumidos por el mismo, y de las responsabilidades del establecimiento permanente en el contexto de las actividades y responsabilidades asumidas por la empresa en su conjunto, se podría concluir, que los resultados de la actividad del establecimiento permanente son los derivados de la función de intermediación para la realización de inversiones.
Por lo que se refiere a la atribución de riesgos entre las diferentes partes de la empresa, sobre la base de la función identificada, debería considerarse si el establecimiento permanente asume aquellos riesgos relacionados con las funciones desempeñadas por el mismo.
El riesgo debe situarse allí donde estén las funciones humanas sustantivas que determinan la asunción del mismo (es decir, la toma de la decisión de invertir) y, según parece desprenderse de la consulta, las decisiones de invertir se adoptan en cada una de las sucursales, que son las que dictan las políticas de inversión y liquidez que desean seguir, y son las que además dotan las correspondientes provisiones por depreciación de la cartera y las correcciones de riesgo por insolvencia, al ser ellas las que, en el futuro registrarán las eventuales pérdidas o ganancias asociadas a las desinversiones, no parece apropiado situar en el CECI este riesgo, sino que debe entenderse que el mismo estará situado en cada uno de los establecimientos permanentes aportantes de fondos. Si, en definitiva, como señala la consultante, el riesgo inherente a la realización de las inversiones es asumido por cada una de las sucursales en función de sus propias decisiones de inversión, es a ellas a las que, en base a este criterio, debe atribuirse el beneficio o pérdida que se derive de esta actividad de inversión.

No obstante, debe señalarse como cautela que, puesto que las funciones humanas sustantivas que determinan la asunción del riesgo son aquellas que entrañan la toma de decisiones activa y no aquellas que establezcan los niveles generales de riesgo para las distintas partes de la empresa, podría darse el caso de que una gran libertad de decisión a favor del CECI a la hora de invertir debiera interpretarse como un elemento a favor de situar el riesgo en el mismo y no en los establecimientos permanentes aportantes de los fondos.
Si, nuevamente, como indica la consultante, es a las sucursales en España, Italia, Reino Unido y Francia a las se atribuyen los rendimientos y ganancias patrimoniales y las que soportan las pérdidas asociadas a las inversiones procede, por lo tanto, atribuir a dichas sucursales los activos, a pesar de que su negociación se realice directamente por el CECI en España.
Una vez analizado lo anterior cabe concluir que los resultados de la actividad de gestión de inversiones, en principio, no deben entenderse atribuibles al establecimiento permanente en España, sino que se entiende que en España se realiza una mera actividad de intermediación, siendo, esta conclusión coherente con los hechos comprobados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Acuerdo Previo de Valoración.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que los activos financieros o de otro tipo que pudieran estar relacionados con la actividad del CECI no se deben considerar activos vinculados funcionalmente, ni por tanto afectos, a la actividad del establecimiento permanente, no debiendo integrarse, por tanto, en su base imponible las ganancias y pérdidas patrimoniales (latentes) que se pongan de manifiesto con ocasión de la “reasignación” de las carteras.
Finalmente, se debe tener en cuenta, que la presente contestación se realiza atendiendo a la asignación de funciones y riesgos planteada en la descripción de los hechos, por lo que una mayor asunción de funciones y riesgos por parte del CECI podría alterar estas concusiones.

 V0985-14

Supuesto de hecho:

La entidad consultante es la sucursal en España de una oficina comercial y de turismo de Noruega. Su objeto social consiste en «promover el negocio en Noruega, dar a conocer la industria noruega en mercados extranjeros, promocionar Noruega como destino turístico, emitir informes sobre sectores empresariales y desarrollos tecnológicos de interés para la industria de noruega y promover asesoramiento general al sector empresarial noruego y a sus compañías sobre las condiciones del mercado y las oportunidades en dichos países».
Los gastos generales de funcionamiento y explotación de la entidad consultante son en parte cubiertos por los ingresos procedentes tanto de empresarios noruegos como españoles. Al tener resultados de explotación deficitarios, la entidad consultante recibe aportaciones de capital de la matriz para financiarse.

Cuál es el tratamiento, en la base del Impuesto sobre Sociedades, que debe darse a las cantidades aportadas por la matriz a la sucursal, por medio de transferencias bancarias con finalidad indeterminada.

Respuesta

El artículo 7 del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 6 de octubre de 1999, establece que:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

A  efectos de responder a esta consulta, se presume que la entidad consultante es un establecimiento permanente situado en territorio español, de una entidad residente en Noruega, cuyas rentas deben someterse a imposición en territorio español. De conformidad con el TRLIRNR, la base imponible de la entidad consultante se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la normativa de no residentes. No obstante, ciñéndose a la consulta planteada, este Centro Directivo exclusivamente se pronunciará sobre las transferencias realizadas por la entidad noruega a la entidad consultante, desde la perspectiva del tratamiento que establece el Impuesto sobre Sociedades.

Al respecto, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Aun cuando el establecimiento permanente no posee capital “strictu sensu” se entiende, en este caso concreto, que se realizan las aportaciones a los fondos propios imputables al establecimiento permanente, por lo que dichas aportaciones no determinarán renta fiscal de ningún tipo en sede del establecimiento permanente, sino que tendrán la consideración de fondos propios.

Por lo tanto, en la medida en que las transferencias recibidas por la entidad consultante tengan la consideración de no reintegrables y que las mismas sean realizadas por la entidad no residente propietaria del establecimiento permanente, no generarán resultado contable, debiéndose contabilizar un abono en fondos propios.

De acuerdo con lo anterior, y siempre que no se genere un resultado contable como consecuencia de la recepción de estas transferencias, y puesto que el TRLIS no contiene una disposición específica en esta materia, el importe de las mismas no formará parte de la base imponible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Tipo de gravamen

Para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015 se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades. En el ejercicio 2015 el 25%.

Deducciones y bonificaciones

Los EP podrán aplicar a su cuota íntegra, las mismas deducciones y bonificaciones que los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.

Retenciones e ingresos a cuenta

Los EP están sometidos al mismo régimen de retenciones que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban.

Período impositivo y devengo

El período impositivo coincide con el ejercicio económico que declare, sin que pueda exceder de doce meses. El impuesto se devenga el último día del período impositivo.

Imposición complementaria

Cuando los EP de entidades no residentes (no de personas físicas) transfieran rentas al extranjero, les será exigible una imposición complementaria sobre las cuantías transferidas el tipo en el año 2015 es del 20%.

No obstante, este gravamen no será aplicable a aquellos EP cuya casa central tenga su residencia fiscal en otro Estado de la UE.

La imposición complementaria se ingresa mediante el modelo 210, en los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre o enero, según que la fecha de transferencia al extranjero de las rentas esté comprendida en el trimestre natural anterior.

  Obligaciones formales

Los EP están obligados al cumplimiento de las mismas obligaciones de índole contable, registral o formal que son exigibles a las entidades residentes.

Pagos fraccionados

Los EP están obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del impuesto en los mismos términos que las entidades sujetas al IS.

Las obligaciones formales relativas a los pagos fraccionados son:

Plazos: 20 primeros días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre.

Modelo: 202 Cuando no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado, no será obligatoria la presentación del modelo 202, salvo para aquellos EP que tengan la consideración de Gran Empresa, que deberán presentar el modelo, aun cuando no deba efectuar ingreso alguno, lo que originará la existencia de autoliquidaciones negativas.

Declaración Anual

Los EP deberán presentar declaración por el impuesto en los mismos modelos y en los mismos plazos que las entidades residentes sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Plazo: 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Modelo: 200

GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES

Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.

No obstante, el gravamen especial no será exigible a:

1) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

2) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble.

3) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos. Base imponible:

La base imponible será, normalmente, el valor catastral de los bienes inmuebles.

Tipo de gravamen: Es el 3 por 100.

Deducibilidad del gravamen: La cuota del Gravamen Especial tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del IRNR.

Modelo: Se utilizará el modelo 213. Plazo: El plazo de presentación es el mes de enero siguiente a la fecha de devengo del Gravamen Especial, que es el 31 de diciembre de cada año.

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